COMPLEMENTA DECRETO Nº 212, DE 1995, QUE MODIFICA DECRETO Nº 789, DE 1992, SOBRE ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO

    Núm. 278.- Santiago, 9 de abril de 1997.- Considerando:
    Que, la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempla entre los beneficios remuneratorios, la asignación de perfeccionamiento;
    Que, el Decreto Supremo de Educación Nº 453, de 1991, reglamento de la Ley Nº 19.070, estableció las normas generales respecto de la asignación de perfeccionamiento y dejó entregado a un acto administrativo posterior la fijación de las tablas y el procedimiento que permitiría pagar a cada profesional de la educación el porcentaje que le correspondería por este concepto;
    Que, el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, modificado por Decreto Supremo Nº 212, de 1995, ambos de Educación, fija el procedimiento para pagar la asignación de perfeccionamiento;
    Que, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 789, de 1992, de Educación señala el procedimiento para obtener reconocimientos de asignación de perfeccionamiento por parte de los profesionales de la educación;
    Que, el artículo 5º recién mencionado, en su inciso 2º, dispuso que el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, debía convocar a una Comisión, la que previo análisis de las certificaciones y de los otros antecedentes, señalara al respectivo Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación de perfeccionamiento que le correspondía a cada profesional de la educación de acuerdo a la tabla respectiva, que fijó el artículo 2º del mismo decreto;
    Que, la citada comisión, en la mayoría de las regiones sólo funcionó para el perfeccionamiento histórico, es decir, el que realizaron los profesionales de la educación, entre 1967 y 1992;
    Que, el perfeccionamiento realizado por los profesionales de la educación en los años 1993 a 1995 no fue revisado, o sólo lo fue parcialmente por esa Comisión, por lo que dicho importante proceso está incompleto;
    Que, el artículo 1º letra b) del Decreto Supremo Nº 212, de 1995, de Educación, sustituyó completamente, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 789, de 1992, a contar del 1º de enero de 1996, entregando al empleador, a contar de dicha fecha, la determinación de los nuevos porcentajes de asignación de perfeccionamiento y su reconocimiento;
    Que, habiéndose sustituido el artículo 5º del Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, a contar del 1º de enero de 1996, por el Decreto Supremo de Educación Nº 212, de 1995, lo que implicó también un cambio en el responsable del proceso, desde el Secretario Regional Ministerial de Educación a cada Municipalidad o Corporación Municipal, aparece como incompleto el proceso de reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por aquellos cursos o acciones realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que regulaba el ya citado artículo 5º, como se ha dicho, por lo que es necesario dictar normas que permitan regularizar tal situación; y
    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980; Leyes Nºs. 18.956; 18.962 y 19.070; Decretos Supremos de Educación Nºs. 453, de 1991; 789, de 1992 y 212, de 1995,

    D e c r e t o:

    Artículo único: Compleméntase el Decreto Supremo Nº 212, de 1995, que modificó el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, ambos de Educación, sobre asignación de perfeccionamiento de los profesionales de la educación, agregándosele a continuación del artículo 2º, las siguientes disposiciones transitorias:

    Disposiciones Transitorias.

    Artículo 1º Transitorio: Para efectos del reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos 110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:



a)  Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán remitir a sus respectivos Departamentos Provinciales de Educación, todos los antecedentes referidos a la asignación de perfeccionamiento correspondientes a los años que se mencionan anteriormente, que tuvieren en su poder, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde la vigencia del presente decreto; b)  Dentro del mismo plazo señalado en la letra anterior, el Jefe del Departamento Provincial de Educación convocará a una comisión integrada de la siguiente forma:

    - El Jefe del Departamento Provincial de Educación o su representante, designado por éste;

    - Un Supervisor Educacional del Departamento Provincial de Educación respectivo;

    - Un representante del Departamento de Educación Municipal, nombrado por el Alcalde o de la Corporación Municipal, en su caso, designado de acuerdo a sus estatutos;
      Esta Comisión podrá funcionar en el Departamento Provincial de Educación; en el Municipio o en la Corporación Municipal, según se estime necesario o conveniente para agilizar el proceso.
      Asimismo, el Jefe del Departamento Provincial que corresponda constituirá una Comisión para cada comuna, cuando su jurisdicción abarque varias de ellas; las que estarán constituidas de la misma manera antes señalada.

c)  Para mejor resolver la Comisión dispondrá del listado de los cursos de los años 1993, 1994 y 1995, con sus respectivas horas, porcentaje de asistencia y nota de aprobación que hubieren realizado cada profesional de la educación;
d)  La Comisión, pondrá a disposición del representante del Alcalde o de la Corporación, según sea el caso, el listado a que se refiere la letra anterior;
e)  El representante podrá reunirse con cada docente de la dotación municipal para precisar el grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado, con la función profesional efectiva que desempeñe el respectivo profesor;
f)  El representante del Alcalde o de la Corporación deberá devolver los antecedentes a la Comisión con las observaciones respectivas;
g)  La Comisión, previo análisis de las certificaciones y de los otros antecedentes, determinará la validez, grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo de Educación Nº 453, de 1991; señalará al respectivo Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación que le corresponderá a cada profesional de la educación determinado de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, modificado por el Decreto Supremo de Educación Nº 212, de 1995.


    Artículo 2º Transitorio: Los Profesionales de la Educación que hubieren obtenido un nuevo reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los nuevos cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de acuerdo al procedimiento y con intervención de la Comisión que contempla el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, de Educación mantendrán dicho reconocimiento y derecho al pago en la forma regulada por el decreto recién mencionado.
    Artículo 3º Transitorio: Los profesionales de laDTO 600, EDUCACION
ART UNICO
D.O.24.11.1997
educación que hubieren obtenido un nuevo porcentaje de reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 1º transitorio precedente, tendrán derecho al pago de ésta, el que podrá efectuarse total o parcialmente una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Jaime Pérez de Arce Araya, Ministro de Educación Subrogante.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación Subrogante.