MODIFICA CODIGO DE JUSTICIA MILITAR Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LA FORMA QUE INDICA
    Núm. 3.425.- Santiago, 4 de Junio de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1.- Agrégase al final del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, el siguiente párrafo 7°:
    "7 Del Ministerio Público Militar.
    Artículo 70 B.- Habrá un Fiscal General Militar, cuya misión será velar por la defensa, ante los tribunales militares de tiempo de paz, del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquellos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional.
    Será designado por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío.
    En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad legal, será subrogado por un Oficial de Justicia que no desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden de subrogación que fije el Presidente de la República por decreto supremo.
    Artículo 70 C.- Son funciones, atribuciones y deberes del Fiscal General Militar:
    1) Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio.
    2) Hacerse parte en los procesos de que conozcan los tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando estime que en ellos están comprometidos los intereses cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea requerido por el Ministro de Defensa Nacional.
    En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá todas las facultades que los artículos 133, 133-A y 133-B conceden al Fisco.
    3) Tomar conocimiento, aun antes de ser reconocido como parte, de cualquier proceso militar en que crea se hallen comprometidos el interés social o el de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el proceso.
    4) Guardar secreto sobre los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
    5) Defender los intereses de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de considerar, para el cumplimiento de su cometido, el parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de Chile, según el caso.
    6) Cumplir las demás funciones que este Código y leyes especiales le encomienden o impongan.
    Artículo 70 D.- El Fiscal General Militar podrá, para casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo estime necesario.
    Los Auditores Generales de cada institución deberán confeccionar anualmente, antes del 15 de Marzo de cada año, una nómina de los Oficiales de Justicia de su servicio que no desempeñen funciones judiciales y en los cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las delegaciones de que trata este artículo. En caso alguno ellas podrán recaer en un Oficial más antiguo.
    El nombramiento o designación de delegado se hará por resolución del propio Fiscal General Militar, la que se inscribirá en orden cronológico en un libro especial que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter de público. La resolución deberá ponerse en conocimiento del tribunal que esté conociendo de la causa.
    El oficial que actúe como delegado del Fiscal General Militar deberá atenerse a las instrucciones de carácter general o particular que éste le imparta.
    Artículo 70 E.- La responsabilidad criminal y civil del Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus actuaciones, como tales, se regirán por las reglas del párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos.
    De las acusaciones o demandas que se entablaren contra dichos funcionarios para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen en contra de los Fiscales Militares."
    Artículo 2.- Sustitúyese en los libros I y II del Código de Justicia Militar, las siguientes expresiones usadas en los encabezamientos de párrafos o en el articulado, por las que se indican: "Marina de Guerra" y "Marina", por "Armada"; "Auditor de 1a Clase", por "Coronel o Capitán de Navío de Justicia"; "Auditores de 1a Clase", por "Coroneles o Capitanes de Navío de Justicia".
    Sustitúyese en el articulado del mismo Código la mención a la pena de "arresto militar", por la de "prisión militar".

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones, agregaciones, sustituciones y derogaciones, en los artículos que se indican del Código de Justicia Militar:
    ARTICULO 3.
    Sustitúyese en el inciso segundo la frase "de los asuntos y de los delitos perpetrados", por la frase "de los mismos asuntos que sobrevengan".
    ARTICULO 6.
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 6.- Para los efectos de este Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en el estado de guerra; y los rehenes y prisioneros de guerra." ARTICULO 7.
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 7.- Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en los casos considerados en el N° 3 del artículo 5; quedarán comprendidos en la jurisdicción militar."
    ARTICULO 8.
    Derógase.
    ARTICULO 10.
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 10.- Será competente para conocer de los delitos militares el juzgado institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el tribunal que corresponda a la institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En el caso de que fueran dos o más las instituciones ofendidas o si hubiere reos pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los juzgados institucionales comprometidos en la causa."
    ARTICULO 11.
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 11.- El tribunal militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.
    Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.
    No se alterará la jurisdicción cuando el tribunal militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso."
    ARTICULO 14.
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 14.- Habrá un juzgado naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República, estime conveniente establecer uno.
    La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá el territorio y los buques y embarcaciones que dependan del mando que ejerce tal jurisdicción.
    El Presidente de la República podrá modificar o derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero."
    ARTICULO 14 A Intercálase a continuación del artículo 14 el siguiente artículo:
    "Artículo 14 A.- En caso de prolongada ausencia del mar territorial de Chile de naves independientes de escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con las atribuciones conferidas a las autoridades de que tratan los artículos 16 y 74 de este Código, según corresponda.
    Estos comandantes serán asesorados por sus respectivos auditores; a falta de éstos, por el del juzgado de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible, por el oficial de su dependencia que el mismo comandante designe como auditor ad hoc."
    ARTICULO 16 Intercálase como inciso segundo el siguiente:
    "No obstante, las autoridades allí señaladas podrán delegar la jurisdicción militar en un Oficial General que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte Marcial."
    ARTICULO 26 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros en cada provincia o en las agrupaciones de provincias o de otras divisiones territoriales que determine el Presidente de la República; Fiscales navales en cada Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que tengan juzgado naval; y fiscales de aviación en cada zona o brigada aérea."
    ARTICULO 93 Sustitúyese la frase: "el Cuerpo Jurídico Militar", por la frase: "los cuerpos jurídicos militar, naval y de aviación, según corresponda".
    ARTICULO 94 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 94.- El Auditor General del Ejército, el Auditor General de la Armada y el Auditor General de Aviación serán Jefes de los cuerpos jurídicos respectivos."
    ARTICULO 95 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 95.- El personal de los cuerpos jurídicos militares será calificado por las autoridades que se indican:
    Los Auditores, por los respectivos jueces institucionales.
    Los secretarios relatores de las Cortes Marciales, por sus respectivos Auditores Generales, previo informe de la Corte Marcial que corresponda.
    Los fiscales, por el respectivo juez institucional, previo informe del auditor, y
    Los secretarios de juzgados institucionales y de fiscalías, por los respectivos jueces institucionales, previo informe del auditor respectivo.
    El Fiscal General Militar será calificado por el Auditor General de la institución a que pertenezca." ARTICULO 96 Derógase.
    ARTICULO 97 Derógase.
    ARTICULO 98 Derógase.
    ARTICULO 99 Derógase.
    ARTICULO 100 Derógase.
    ARTICULO 101 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 101.- Toda resolución que imponga una medida disciplinaria, deberá ser transcrita tan pronto como quede ejecutoriada, a la Auditoría General respectiva."
    ARTICULO 102 Derógase.
    ARTICULO 103 Reemplázase la frase: "del escalafón del Cuerpo Jurídico Militar", por la frase: "de los escalafones de los cuerpos jurídicos militares."
    ARTICULO 106 Sustitúyese la frase: "del Cuerpo Jurídico Militar" por la frase: "de los cuerpos jurídicos militares." ARTICULO 107 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 107.- Serán aplicables a los jueces, a los auditores y a los fiscales, las disposiciones de los artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.
    Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los secretarios y a los secretarios relatores les será aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales.
    Para estos efectos, se considerarán como partes no sólo los reos y el Fiscal General Militar, sino también los inculpados por el delito."
    ARTICULO 115 Agrégase el siguiente inciso final:
    "Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, las que ordenen el traslado a que se refiere el artículo 146, las que eleven la causa a plenario o que sobresean, y las sentencias definitivas, deberán notificarse personalmente al Fiscal General Militar."
    ARTICULO 122 Elimínanse las expresiones "incisos 1° y 2°".
    ARTICULO 124 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 124.- Será declarado rebelde:
    1.- El inculpado o reo que no compareciere al juicio después de haber sido emplazado en la forma que señala el artículo 119, y
    2.- El inculpado o reo que se hubiere fugado del lugar donde se encontraba privado de libertad.
    En ambos casos será necesaria la dictación por parte del tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente, hecho este que, junto con la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1 y 2, serán certificados previamente por el secretario, para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o reo."
    ARTICULO 125 Elimínanse los incisos segundo y tercero; pásase el inciso primero a segundo, y agrégase, como inciso primero, el siguiente:
    "Las investigaciones del sumario no se suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado el sumario, el Fiscal pedirá el sobreseimiento definitivo o temporal, según el mérito que arrojen los antecedentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal."
    ARTICULO 126 Derógase.
    ARTICULO 131 Reemplázase el último inciso por el siguiente:
    "La denuncia debe hacerse directamente al juez institucional o al fiscal que corresponda. Podrá también recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades militares, quienes deben transmitirla al juez institucional o al fiscal competentes."
    ARTICULO 132 Agrégase en el inciso primero, después de las palabras "ya por denuncia" los términos "ya por requerimiento del Fiscal General Militar", precedidas por una coma (,).
    ARTICULO 135 Agréganse los siguientes incisos:
    "El menor de dieciséis años que aparezca inculpado en algún proceso militar, deberá ser puesto de inmediato a disposición del Juzgado de Menores respectivo, como también el mayor de esa edad y menor de dieciocho años que hubiere sido declarado sin discernimiento.
    La declaración sobre el discernimiento del menor de dieciocho años, pero mayor de dieciséis, la hará el Juzgado de Menores respectivo; salvo la del que fuere militar o alumno de algún establecimiento militar de enseñanza y a quien se le imputare un delito de jurisdicción militar, que será pronunciada por el juzgado institucional, el que deberá oír previamente a un psicólogo, a un psiquiatra o a un médico idóneo. La resolución del juzgado institucional deberá ser consultada a la Corte Marcial respectiva, cuando el delito tuviere señalada pena aflictiva."
    ARTICULO 137 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289 y 291 a 295 del Código de Procedimiento Penal.
    Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique.
    En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale.
    Si se tratare de un Oficial, podrá hacerse efectiva en su propia casa.
    Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en retiro."
    ARTICULO 139 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 139.- Contra la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar, solamente procede el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Politica del Estado.
    Conocerá de este recurso, en única instancia, la Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de Procedimiento Penal."
    ARTICULO 143 Sustitúyese la frase: "Decretada la prisión del inculpado", por las expresiones "Encargado reo el inculpado".
    ARTICULO 146 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 146.- Recibido el proceso por el juzgado institucional con el dictamen del fiscal, lo examinará y, si estimare procedente sobreseer, dictará inmediatamente resolución en este sentido.
    Si en el proceso se hubiere hecho parte el Fiscal General Militar, el juez institucional, antes de decidir su elevación a plenario o su sobreseimiento, le dará traslado de las peticiones del fiscal por el término de tres días, a fin de que se adhiera al dictamen fiscal o formule las observaciones que estime procedentes.
    El sobreseimiento, definitivo o temporal, procederá en los casos enumerados en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal.
    El sobreseimiento sólo procede respecto de la persona del inculpado cuando hubiere sido declarado reo."
    ARTICULO 151 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 151.- En el momento de la notificación del decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, el o los reos deberán señalar el nombre de su abogado defensor.
    En los casos en que el reo careciere de abogado para contestar la acusación, o que el abogado designado por él no evacuare los trámites oportunamente y se encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare el Colegio de Abogados respectivo a requerimiento del Fiscal. A falta de los abogados anteriormente indicados, podrá designarse como tal a un Oficial de las instituciones armadas o de carabineros que no tenga un grado superior al del fiscal que sustancia la causa."
    ARTICULO 156 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 156.- Si el reo o reos renuncian al plenario, el Fiscal elevará de inmediato los antecedentes al Juzgado militar para su fallo.
    No obstante, si el Fisco o el Fiscal General fueran partes en el proceso, éstos dispondrán de un plazo de dos días, contado desde la notificación de la resolución que provee la contestación a la acusación del reo o del último de ellos si fueren varios, para ofrecer la prueba que estimaren pertinente. Vencido dicho plazo sin que lo hubieren hecho, el Fiscal elevará los antecedentes con el fin previsto en el inciso anterior.
    Si el reo o reos, el Ministerio Público Militar o el Fisco ofrecieren prueba, se recibirá la causa a prueba por un término equivalente a la mitad del que haya durado la sustanciación del sumario, no pudiendo en ningún caso exceder de veinte días."
    ARTICULO 157 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 157.- Las listas de testigos expresarán sus nombres y apellidos, su apodo, si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presenta manifestará, además, si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si nada dijera a este respecto, se entenderá que se encarga de hacerlos comparecer."
    ARTICULO 158 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 158.- La prueba y la manera de apreciarla se regirán por las reglas del Título IV de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con estas variantes:
    1.- Las actuaciones relativas a la prueba se practicarán en audiencia pública, salvo que la publicidad se estime peligrosa para las buenas costumbres, para el orden público o la seguridad y disciplina del cuerpo armado, lo que declarará el Fiscal en auto especial. Sin embargo, esta restricción de publicidad no podrá impedir la asistencia a todos los trámites de la prueba, del Fiscal General Militar, del Fisco, del reo y de su defensor.
    2.- Los testigos serán examinados por el fiscal al tenor de las preguntas escritas que deberán presentar las partes hasta las doce horas del día anterior al de la audiencia señalada para su examen, pudiendo el fiscal rechazar aquellos puntos que considere impertinentes.
    3.- El reo, el Fiscal General o el Fisco, en su caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso del fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos. El fiscal podrá también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por el reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco.
    4.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador particular al que hubiere sido reconocido como parte perjudicada en los términos de los artículos 133, 133 A y 133 B."
    ARTICULO 160 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Previa notificación a los reos y al Fiscal General Militar o al Fisco cuando procediere, el fiscal enviará inmediatamente la causa al juzgado institucional." ARTICULO 162 Elimínanse la frase: "que se dictará dentro del más breve término", y las comas (,) que la anteceden y la siguen; e intercálase, seguido de una coma (,), el guarismo "507" entre "505" y "508".
    ARTICULO 163 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "La sentencia definitiva puede ser apelada por el reo, por el Fiscal General Militar y por el Fisco cuando se hubiere hecho parte en el juicio; por el perjudicado con el delito; y por cualquiera de las personas expresadas en el artículo 133; dentro del término fatal de cinco días, desde que sean notificados."
    ARTICULO 164 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 164.- Si la sentencia definitiva no fuere apelada en el término expresado, sera enviada en consulta ante la Corte Marcial respectiva, en los casos enumerados en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, o cuando hubiere sido dictada contra la opinión del auditor."
    ARTICULO 166 Agrégase en el inciso primero, reemplazando su punto final por una coma, la siguiente frase final: "cuando haya de verse en audiencia extraordinaria".
    ARTICULO 168 Agrégase como frase final, reemplazando el punto final por un punto seguido, la siguiente: "Sin embargo, no se recurrirá a la notificación por carta certificada cuando se hubiere practicado en secretaría la notificación personal".
    ARTICULO 170 Agrégase entre los guarismos "528" y "530", el número "529", entre comas.
    Agrégase el siguiente nuevo inciso:
    "Podrá la Corte Marcial ordenar que el reo comparezca ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el reo o en el lugar donde haya sido llevado para este efecto."
    ARTICULO 171 En el N° 2, sustitúyese la expresión "cinco" por "diez".
    ARTICULO 177 Derógase.
    ARTICULO 197 Derógase.
    ARTICULO 198 Sustitúyese la frase: "y los Oficiales de Ejército y de la Marina" por la frase: "y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros".
    ARTICULO 200 Agrégase el siguiente inciso:
    "No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de guerra con el procedimiento respectivo y cuya tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por el tribunal que corresponda y con arreglo al procedimiento vigente al tiempo de su prosecución." ARTICULO 205 Agréganse los siguientes nuevos incisos:
    "Cuando este Código se refiere a "lesiones graves, menos graves o leves", se estará a lo que dice el Código Penal sobre estas materias."
    "La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, vigente a la fecha de la comisión del delito." ARTICULO 207 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 207.- Será circunstancia atenuante en los delitos con pena militar, el hecho de contar el reo con un total inferior a dos meses de servicios en las instituciones armadas, cualquiera que sea la época en que ellos se hayan prestado. Sin embargo, podrá eximírsele de responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fueren excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al reo que fuere Oficial."
    ARTICULO 209 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 209.- En los delitos militares, se reputarán circunstancias atenuantes para los militares, además de las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes:
    1.- Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamento militares.
    2.- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.
    Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el tribunal considerará también la conducta del imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los últimos dos años."
    ARTICULO 211 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 211.- Fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante, tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada."
    ARTICULO 213 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 213.- En los delitos militares se considerarán circunstancias agravantes para los militares, además de las contempladas en el Código Penal, las siguientes:
    1.- Perpetrarlo estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio del servicio.
    2.- Cometerlo previo concierto o en unión con sus inferiores.
    3.- Ejecutarlo ante tropa reunida.
    4.- Perpetrarlo frente al enemigo." ARTICULO 214 Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "El inferior que, fuera del caso de excepción a que se refiere la parte final del inciso anterior, se hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito."
    ARTICULO 216 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 216.- Son penas comunes las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes.
    Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código, las siguientes:
    Muerte Presidio militar perpetuo Reclusión militar perpetua Presidio militar temporal Reclusión militar temporal Prisión militar
    Pérdida del estado militar.
    La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar, no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el reo conserve su condición de militar al dictarse sentencia."
    ARTICULO 217 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 217.- Son penas militares accesorias las siguientes:
    Degradación Destitución Separación del servicio Suspensión del empleo militar.
    También es pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras la llevan consigo." ARTICULO 218 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 218.- Las penas de presidio, reclusión y prisión militar se gradúan y tienen la misma duración que sus análogas de la ley común.
    Las penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que se halle determinada en la ley o la de la pena principal, según los casos."
    ARTICULO 219 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 219.- Las penas de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible.".
    ARTICULO 220 Derógase.
    ARTICULO 221 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 221.- Las penas comunes por delitos militares llevan consigo las accesorias previstas en el Código Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la condición de militares al momento del delito, las que se determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren aplicables."
    ARTICULO 222 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 222.- La pena de muerte y las de presidio y de reclusión perpetuas llevan consigo la degradación.
    Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución.
    Las penas de simples delitos que tienen el carácter de aflictivas, llevan como accesoria la separación del servicio.
    Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan consigo la pérdida del estado militar.
    Las penas de simples delitos de duración hasta de un año, llevan como accesoria la suspensión del empleo militar."
    ARTICULO 223 Agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,): "para lo cual se considerarán las penas militares de muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos, equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo".
    Agrégase el siguiente nuevo inciso:
    "Son penas de crimen: muerte, presidio militar perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar mayor y reclusión militar mayor.
    Son penas de simples delitos: el presidio militar menor, la reclusión militar menor y la pérdida del estado militar.
    Son penas aflictivas: las de crímenes y las de simples delitos sancionados con presidio militar o reclusión militar menores en su grado máximo." ARTICULO 224 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 224.- La pena de destitución producirá el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de condena, cargos, empleos u oficios públicos." ARTICULO 225 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 225.- La pena de separación del servicio producirá el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos."
    ARTICULO 226 Suprímese el inciso segundo.
    ARTICULO 227 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 227.- La pena de pérdida del estado militar producirá el retiro absoluto de la institución y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar."
    ARTICULO 228 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 228.- La pena de degradación producirá la privación del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, distintivos, condecoraciones o medallas militares; el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos." ARTICULO 229 Derógase.
    ARTICULO 230 Derógase.
    ARTICULO 231 Derógase.
    ARTICULO 232 Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Los que sufran las penas de degradación, destitución, separación del servicio o perdida del estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley." ARTICULO 233
    Derógase.
    ARTICULO 234 Derógase.
    ARTICULO 235 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 235.- Para los efectos del artículo 59 del Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala gradual de las penas militares:
    1.- Muerte.
    2.- Presidio o reclusión militar perpetuo.
    3.- Presidio militar o reclusión militar mayor en su grado máximo.
    4.- Presidio o reclusión militar mayor en su grado medio.
    5.- Presidio o reclusión militar mayor en su grado mínimo.
    6.- Presidio o reclusión militar menor en su grado máximo.
    7.- Presidio o reclusión militar menor en su grado medio.
    8.- Presidio o reclusión militar menor en su grado mínimo.
    9.- Prisión militar en su grado máximo.
    10.- Prisión militar en su grado medio, y 11.- Prisión militar en su grado mínimo.
    La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones." ARTICULO 237 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 237.- La pena superior en uno, dos o más grados a la pérdida del estado militar será presidio militar menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo."
    ARTICULO 238 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 238.- Cuando por coparticipación corresponda castigar por delito que tenga pena militar a un individuo que no tenía la calidad de militar al momento de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una común, conforme a las siguientes reglas:
    1.- Las penas de presidio y reclusión militares, por presidio y reclusión común; 2.- La prisión militar, por prisión, y
    3.- La pérdida del estado militar, siempre que fuere pena principal, por presidio menor en su grado mínimo." ARTICULO 239 Derógase.
    ARTICULO 242 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 242.- Las penas de prisión militar y de presidio y reclusión militares no superiores a un año, se cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia, siempre que el reo conserve su condición de militar y que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las anteriores, totalicen más de un año.
    Las penas de presidio y reclusión militares superiores a un año y las que se señalan en el inciso anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República.
    Sin embargo, el condenado que haya sufrido, además, la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en los incisos anteriores en los establecimientos destinados para los reos comunes.
    Mientras se crean los establecimientos especiales, las penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad que indique el Presidente de la República, donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los reos condenados a esas penas."
    ARTICULO 243 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 243.- Las penas comunes de privación de libertad impuestas a militares o no militares por delitos militares, se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación la norma del inciso primero del artículo 242." ARTICULO 243 A Agrégase después del artículo 243 el siguiente artículo 243 A:
    "Artículo 243 A.- Las penas privativas de libertad, sean comunes o militares, que no excedan de tres años, podrán remitirse en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 7.821 y sus modificaciones, siempre que se trate de un reo no militar al tiempo de la dictación de la sentencia."
    ARTICULO 280 Sustitúyese en el inciso segundo las palabras "separación del servicio", por las siguientes: "pérdida del estado militar".
    ARTICULO 283 Sustitúyese en el inciso primero la palabra "militar" por la expresión "menor".
    ARTICULO 290 Reemplázanse en el inciso segundo las palabras finales "la destitución" por la frase: "reclusión militar menor en sus grados medio a máximo".
    ARTICULO 291 Elimínanse en el inciso primero las palabras "o con la destitución, o con ambas a la vez".
    Elimínase en el inciso segundo la frase: "o con destino a una compañía disciplinaria por un tiempo que no baje de tres años"; y reemplázase la coma (,) que la precede por un punto final (.).
    ARTICULO 294 Sustitúyese la palabra "destitución" por "pérdida del estado militar".
    ARTICULO 299 Sustitúyese su párrafo inicial por el siguiente:
    "Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:".
    Derógase el inciso final.
    ARTICULO 300 Sustitúyense en el inciso segundo las palabras: "o presidio perpetuo", por: "a presidio militar perpetuo".
    ARTICULO 310 En el inciso 2° sustitúyese la palabra
"destitución", por la frase "pérdida del estado militar".
    ARTICULO 311 Derógase.
    ARTICULO 312 En el inciso 2°, sustitúyese su palabra final "destitución", por la frase "pérdida del estado militar".
    ARTICULO 313 Sustitúyese la frase: "con la pena de suspensión de su empleo por seis meses", por "con la pena de prisión militar en su grado mínimo".
    ARTICULO 317 Deróganse en el inciso segundo, las frases: "y llevará consigo la pérdida del derecho a premio;" y "destino a una Compañía disciplinaria por dos a cinco años, o".
    ARTICULO 318 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "La deserción calificada en tiempo de paz será castigada con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados."
    ARTICULO 320 Sustitúyese el N° 3 del inciso primero, por el siguiente:
    N° 3 "En los demás casos, con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados".
    ARTICULO 328 Sustitúyense en el inciso primero las palabras:
"suspensión del empleo o en la de separación del servicio", por la frase: "presidio militar menor en su grado mínimo o pérdida del estado militar".
    Reemplázanse en el inciso segundo las palabras: "o la destitución", por la frase: "o pérdida del estado militar".
    ARTICULO 338 Sustitúyese el artículo 338 por el siguiente:
    "Artículo 338.- Tratándose de los delitos a que se refiere este Título, los tribunales podrán sustituir las penas de reclusión militar menor por la de pérdida del estado militar." ARTICULO 343
    Reemplázanse, en el N° 2, las palabras "presidio menor" por "presidio militar menor".
    ARTICULO 371 Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "arresto", por el termino "prision".
    ARTICULO 376 Reemplázanse las palabras "pérdida del empleo", por los términos "pérdida del estado militar".
    ARTICULO 383 Sustitúyese el párrafo inicial por el siguiente:
    "Todo jefe, autoridad, comandante y, en general cualquier oficial o individuo perteneciente al personal de la Armada, que haya causado la pérdida de uno o más buques de la marina nacional o aliada, será castigado".
    ARTICULO 384 Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Toda persona embarcada a bordo de un buque de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña".
    ARTICULO 385 Reemplázase en el inciso primero la frase "de la armada nacional o de una nación aliada", por las expresiones: "de la Armada u operado por ésta".
    ARTICULO 386 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 386.- El comandante que por negligencia u omisión de sus deberes ocasionare incendio, abordaje, varada, choque o avería grave al buque de su mando, será castigado con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar si ocurriere en tiempo de paz."
    ARTICULO 387 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 387.- Cualquier otro individuo de la Armada que por su negligencia ocasionare alguno de los hechos indicados en el artículo anterior, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra; y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz." ARTICULO 388 Reemplázase la parte final del inciso primero, desde donde dice: "será castigado", por la siguiente frase:
"será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz".
    ARTICULO 389 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 389.- El comandante que, en los casos previstos en los artículos anteriores, no haya sido el último en abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo.
    Si la pérdida del buque hubiere sido ocasionada precisamente por no haberlo abandonado el último en los mismos casos, la pena será la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados."
    ARTICULO 390 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 390.- El comandante que, ocurrido un naufragio, abandonare a su tripulación o no practicare cuanto fuere dable para mantenerla unida, en buena disciplina y provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si fuere en tiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si fuere en tiempo de paz."
    ARTICULO 391 Sustitúyese en el inciso primero la palabra "porción" por "agrupación".
    ARTICULO 392 Reemplázase la parte final del inciso segundo, desde donde dice: "con las penas", por la siguiente frase:
"con las penas de presidio militar menor en cualquiera de sus grados; y con la pérdida del estado militar en los demás casos".
    ARTICULO 393 Sustitúyese la frase final, desde donde dice: "con suspensión", por las palabras: "con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar".
    ARTICULO 395 Reemplázase la frase final del inciso primero, desde donde dice: "separación del servicio o suspensión de su empleo militar", por la frase: "presidio militar menor en su grado mínimo o con pérdida del estado militar".
    ARTICULO 396 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 396.- El que teniendo a su cargo, por razón de su función, la construcción o carena de un buque, se apartare o consintiere que otro se aparte de los planos o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o pérdida de su estado militar."
    ARTICULO 397 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 397.- Sufrirá la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se encomendare la formación de planos o proyectos de construcción de buques o relativos a su carena y consignare en ellos, por negligencia inexcusable, errores que puedan producir perjuicios para el Estado o peligro para la defensa nacional." ARTICULO 400 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 400.- El comandante que, sin la debida autorización, hiciere alteración de los diversos departamentos del buque de su mando, sufrirá la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar. Pero, si no hubiere sido posible solicitar la autorización y la alteración se hubiere efectuado en caso de extrema necesidad, así calificada por el mando de quien dependa, quedará exento de responsabilidad.
    ARTICULO 401 Sustitúyese, en el número 3°, la frase: "o suspensión de su empleo militar", por los términos "o pérdida de su estado militar".
    ARTICULO 402 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 402.- El miembro de la Armada que al zarpe de su buque, se quedare en tierra sin causa legítima y se presentare antes de expirar el plazo de cuatro días, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado máximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su grado máximo, en los demás casos."
    ARTICULO 403 Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 403.- Será castigado en la forma establecida en el artículo 318 el miembro de la Armada que desertare en el extranjero".
    Agrégase el siguiente artículo 404:
    "Artículo 404.- La autoridad marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública, y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar."
    ARTICULO 406 Reemplázase la palabra "arresto" por "prisión militar".
    ARTICULO 427 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 427.- Cuando se empleen en este Código las palabras "suboficial", "cabo" o "soldado", se entenderá que son también aplicables a sus equivalentes en cada una de las instituciones armadas."
    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
    ARTICULO 191
    a) Agrégase a continuación de la frase: "el Contralor General de la República", la siguiente: "y los ex Contralores Generales".
    b) Intercálase entre la frase: "los fiscales de estos tribunales;" y la frase: "los jueces letrados", la oración siguiente: "los ex Ministros de la Corte Suprema", seguida de un punto y coma (;).
    c) Sustitúyese la expresión "los Generales", por la frase: "los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro".
    ARTICULO 192 Agrégase al inciso segundo, sustituyéndose el punto final por una coma (,), la siguiente frase: "para lo cual dictará un auto motivado ordenando la práctica de la diligencia".
    ARTICULO 197 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 197.- Si la persona llamada a declarar ejerce funciones de servicio público que no puedan ser desamparadas, juntamente con citarla el juez dará aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará inmediatamente las providencias necesarias para que, sin daño del servicio, sea cumplida la orden del juez.
    Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que no esté exento de la obligación de concurrir, el juez de la causa podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez militar de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 198.
    Si el tribunal no hiciere uso de la facultad contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la orden del tribunal. No obstante, si razones impostergables de servicio lo hicieren necesario, la autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá solicitar al juez de la causa que proceda en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto motivado."
    Artículo 5.- Sustitúyese la letra i) del artículo 114 del D.F.L. N° 1, (G), de 1968, por el siguiente:
    "i) Los miembros titulares civiles y militares, en servicio activo o en retiro, de las Cortes Marciales, por sus funciones en ellas y el Auditor General del Ejército, por sus funciones en la Corte Suprema, gozarán de una gratificación mensual equivalente a un 40% del sueldo de Ministro de Cortes de Apelaciones; y los subrogantes, de una gratificación por sesión a que asistan, equivalente a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, con un máximo equivalente a la gratificación de los respectivos titulares."
    Artículo Transitorio.- Las disposiciones de este decreto ley y que digan relación con el Ministerio Público Militar que en él se crea entrarán en vigencia 120 días después de su publicación en el Diario Oficial, y la modificación dispuesta en el artículo 5° de este mismo cuerpo legal, regirá a partir del 1° de Junio de 1980.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- César R. Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.