Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 1.606, de 1976, y sus modificaciones:
    1.- Agrégase en el artículo 8°, la siguiente letra j), sustituyendo el punto final (.) de la letra i) por un punto y coma (;):
    "j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12.".
    2.- Sustitúyese el N° 1), de la letra E del artículo 12, por el siguiente:
    "1) Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:
    a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.
    b) De carácter deportivo;
    c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presente.
    d) circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
    Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un año.
    Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.
    No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas;".
    3.- En el N° 2 del artículo 23, reemplázase la frase: "operaciones no gravadas o exentas", por: "hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas".
    4.- En el N° 4 del artículo 23, intercálanse después de la palabra: "importaciones", la siguiente expresión, precedida de una coma (,): "arrendamiento con o sin opción de compra"; y a continuación de la palabra "similares", la siguiente frase: "y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención,".
    5.- Derógase la letra j) del artículo 37.
    6.- Introdúcese como artículo 40, el siguiente:
    "Artículo 40.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de televisores con recepción a color, pagarán un impuesto adicional de 20%, que se aplicará sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor Agregado.
    Estarán afectos al impuesto establecido en este artículo, por las ventas o importaciones que realicen de las especies señaladas:
    a) Los importadores, por las importaciones, habituales o no, y por sus ventas;
    b) Los productores;
    c) Las empresas distribuidoras, y
    d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe.
    Lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta ley, será aplicable a los contribuyentes señalados en el inciso anterior, pero referido al impuesto establecido en este artículo, en lo que fuere pertinente.".
    7.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 41, en punto seguido (.), la siguiente frase: "Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho título y a sus disposiciones, las ventas de vehículos motorizados derivadas del ejercicio por el comprador de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo nuevo."
    8.- Sustitúyese la denominación del Párrafo 6° del Título III por el siguiente: " Disposiciones varias".
    9.- Reemplázase la numeración del actual artículo "50 bis" por "50.A.- "; y agrégase a continuación de ese artículo, el siguiente artículo nuevo": "Artículo 50 B.- Los tributos de este título serán también aplicables en los casos de especies que, estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos, tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondiente a la misma operación.".
    10.- Intercálase en los incisos primero y tercero del artículo 57, después de la expresión: "Título II" la siguiente frase, antecedida de una coma (,): "del artículo 40".
    11.- Derógase el inciso final del artículo 64. Esta derogación regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación del presente decreto ley.
    Las resoluciones que se hubieren dictado en uso de la facultad contemplada en la norma que se deroga, caducarán el día primero del mes subsiguiente al de entrada en vigencia de la derogación.
    12.- Intercálase en el inciso primero del artículo 65, después de la expresión: "Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado", la frase siguiente, antecedida de una coma (,): "adicional a los televisores con recepción a color".
    13.- Intercálase en el inciso final del artículo 70, después de la expresión: "Título II", la siguiente frase, antecedida de una coma (,): "artículo 40".