Artículo 1 transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto sustituido por el N° 3 del Artículo 1° de este decreto ley, las pérdidas tributarias correspondientes a ejercicios terminados con anterioridad a la vigencia de dicho inciso, y que sean deducibles para los efectos de la determinación del impuesto de primera categoría correspondiente a ejercicios finalizados a contar del 1° de Enero de 1980, podrán también rebajarse de la base imponible del impuesto de tasa adicional del señalado artículo 21, salvo en la parte que ya hubieren sido rebajadas de dicha base imponible en ejercicios anteriores.