INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY BANCARIA Y FINANCIERA CONTENIDA EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 252, DE 1960
    Núm. 3.460.- Santiago, 5 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley número 252, de 1960:
    a) Agrégase al inciso segundo del artículo 27, la siguiente oración:
    "Lo mismo se aplicará para transformar una sociedad financiera en empresa bancaria".
    b) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
    "Artículo 66.- El monto del capital pagado y reservas de un banco no podrá ser inferior al equivalente de 400.000 Unidades de Fomento.
    Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, el banco estará obligado a completarlo dentro de un año, plazo que el Superintendente podrá ampliar por motivos calificados hasta por otro año. Si no lo completare, se le revocará la autorización para funcionar."
    c) Derógase el artículo 68.
    d) Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:
    "Artículo 112.- Las sociedades financieras deberán tener un capital pagado y reservas no inferiores al equivalente de 200.000 Unidades de Fomento."
    Artículo 2°.- Las cooperativas de ahorro y crédito deberán tener como único objeto el señalado en el artículo 112 de la Ley de Cooperativas y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, en cuanto a combinar su objeto.

    Artículo transitorio.- Los bancos y sociedades financieras en actual funcionamiento, así como también aquellos cuyo prospecto de formación o solicitud para establecerse haya sido aceptado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deberán completar el capital pagado y reservas mínimo que fija este decreto ley dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su publicación. Dichas empresas presentarán a la Superintendencia un plan de capitalización en un plazo de 180 días contados desde la misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará en conformidad al artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de 1975.
    Si un banco o sociedad financiera no enterare el capital pagado y reservas mínimo que corresponda dentro del plazo señalado en el inciso anterior, le será revocada la autorización de existencia, procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad a la ley.
    Mientras estas empresas estén sujetas al mencionado plan de capitalización, su capital pagado y reservas no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el sistema que regía en la ley que se modifica.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.