Artículo 87.- Los establecimientos señalados enDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.