Artículo 109.- La información en el rótulo deberá estar en idioma castellano, pudiendoDecreto 31, SALUD
Art. 1 N° 1
D.O. 13.12.2016
repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. En el caso de envases transparentes, se prohíbe la colocación de información obligatoria en el reverso de la etiqueta adherida al envase. No se permitirá sobreimpresión o cualquier modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con las siguientes excepciones:
    1) Los productos importados cuya rotulación esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.
    2) Los productos que utilicen la sobreimpresión o modificación de la información en el rótulo en conformidad a las disposiciones del artículo 120 bis del presente reglamento, incluyendo el ajuste de la información nutricional que debe declararse o eliminando información incompatible con dicho descriptor, cuando corresponda
    3) Los Decreto 49,
SALUD
Art. 1° N° 1
D.O. 17.09.2025
productos que utilicen la sobreimpresión de la información en el rótulo en conformidad a las disposiciones del artículo 518 del presente reglamento, sobre productos calificados como libres de gluten.