Artículo 109.- La información en el rótulo deberá estar en idioma castellano, pudiendoDecreto 31, SALUD
Art. 1 N° 1
D.O. 13.12.2016
repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. En el caso de envases transparentes, se prohíbe la colocación de información obligatoria en el reverso de la etiqueta adherida al envase. No se permitirá sobreimpresión o cualquier modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con las siguientes excepciones:
    1) Los productos importados cuya rotulación esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.
    2) Los productos que utilicen la sobreimpresión o modificación de la información en el rótulo en conformidad a las disposiciones del artículo 120 bis del presente reglamento, incluyendo el ajuste de la información nutricional que debe declararse o eliminando información incompatible con dicho descriptor, cuando corresponda
    3) Los productos que utilicen la sobreimpresión de la información en el rótulo en conformidad a las disposiciones del artículo 518 del presente reglamento, sobre productos calificados como libres de gluten.
    3)Decreto 45,
SALUD
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.11.2025
Los productos que utilicen la sobreimpresión o modificación de la información en el rótulo para el etiquetado de las informaciones contempladas en el segundo inciso de la letra d) del artículo 107 del presente reglamento.



NOTA
      El Nº 4 del artículo 1 del Decreto 45, Salud, publicado el 06.11.2025, agrega un numeral 3) en el presente artículo. No obstante, la modificación dispuesta por el Nº 1 del artículo 1 del Decreto 45, Salud, publicado el 17.09.2025 igualmente agrega un numeral 3). En razón de lo anterior, el presente texto actualizado contiene dos numerales 3).