Artículo 115.- Todos los alimentos envasadosDTO 58, SALUD
Art. 1º Nº 3
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listos para su entrega al consumidor final deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente información nutricional:

a)  Valor energético o energía expresado en calorías (unidad de expresión kcal), las cantidadesDecreto 14, SALUD
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de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles o carbohidratos disponibles y azúcares totales, en gramos (unidad de expresión g) y el sodio en miligramos (unidad de expresión mg).

    En aquellos productos cuyo contenido total de grasa sea igual o mayor a 3 gramos por porción de consumo habitual, deberán declararse además de la grasa total, las cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y ácidos grasos trans, en gramos y el colesterol en miligramos.

    En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción.

    En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 35 miligramos de sodio por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 35 miligramos de sodio por porción.

    En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos de azúcares por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de azúcares por porción.

b)  La cantidad de cualquier otro nutriente o factor alimentario, como fibra dietética y colesterol, acerca del que se haga una declaración de propiedades nutricionales y/o saludables.

    Todos estos valores deben expresarse por 100 g o 100 ml y por porción de consumo habitual del alimento. Deberá señalarse el número de porciones que contiene el envase y el tamaño de la porción en gramos o mililitros y en medidas caseras.

    Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán ser valores medios ponderados derivados de datos específicamente obtenidos de análisis de alimentos realizados en laboratorios o de tablas de composición de alimentos debidamente reconocidas por organismos nacionales o internacionales, que sean representativos del alimento sujeto a la declaración.

    Los límites de tolerancia para los valores de los nutrientes declarados en el rótulo, serán los siguientes:

    Para Decreto 13, SALUD
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aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, con excepción de aquellos que rotulen el descriptor del artículo 120 bis del presente reglamento, los límites de tolerancia para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:

    i)  cuando los nutrientes y factores alimentarios
          sean expresados como proteínas, vitaminas,
          minerales, fibra dietaria y/o grasas
          monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
          estar presentes en una cantidad mayor o igual
          al valor declarado en el rótulo;
    ii)  cuando los nutrientes y factores alimentarios
          sean expresados como energía, hidratos de
          carbono, azúcares, grasa total, colesterol,
          grasa saturada, grasa trans y/o sodio,
          deberán estar presentes en una cantidad
          menor o igual al valor declarado en
          el rótulo. La Decreto 13. SALUD
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tolerancia anteriormente
          descrita, aplicará también para los
          descriptores nutricionales referidos
          en el artículo 120 bis del presente
          reglamento.

    Para aquellos alimentos que en su rotulación no destaquen mensajes nutricionales o saludables, ni utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el etiquetado nutricional serán los siguientes:

    i)  cuando los nutrientes y factores alimentarios
          sean expresados como proteínas, vitaminas,
          minerales, fibra dietaria y/o grasas
          monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
          estar presentes en una cantidad mayor o
          igual al 80% del valor declarado en el
          rótulo;
    ii)  cuando los nutrientes y factores alimentarios
          sean expresados como energía, hidratos de
          carbono, azúcares, grasa total, colesterol,
          grasa saturada, grasa trans y/o sodio, podrán
          exceder sólo hasta un 20% del valor declarado
          en el rótulo.

    En cualquier caso, los límites de vitaminas, minerales y fibra dietaria no deberán sobrepasar los valores establecidos en la resolución Nº 393/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Uso de Vitaminas, Minerales y Fibras Dietéticas en Alimentos y la resolución 394/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del Ministerio de Salud.

    Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de variabilidad, en función de la especie y del tipo de manejo, sea superior a la tolerancia permitida, la empresa deberá mantener a disposición de la autoridad sanitaria los antecedentes técnicos que lo justifiquen.
    Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente dispuesto en este artículo:

    i)  Los alimentos predefinidos, fraccionados y
          envasados con antelación al momento de la
          venta en el lugar de expendio, incluidos los
          platos preparados, los que deberán cumplir
          con lo establecido en el artículo 468 de
          este reglamento;
    ii)  Los estimulantes o fruitivos sin agregado de
          otros ingredientes, los aditivos, los
          coadyuvantes de elaboración, las especias
          solas o en mezclas sin otros ingredientes y
          las frutas y hortalizas en su estado natural;
    iii) Los alimentos que se comercialicen a granel,
          los porcionados o fraccionados y los
          preparados a solicitud del público, aunque
          éstos se envasen al momento de la venta.

    Facultativamente, se podrá hacer declaración de nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no tengan obligatoriedad de hacerlo, la que en todo caso, deberá estar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

    La expresión numérica de los nutrientes y factores alimentarios; la aproximación para expresar los valores de nutrientes y factores alimentarios y la expresión de los valores de las porciones de consumo habitual y de las medidas caseras, se realizarán de acuerdo a los siguientes criterios:
    Expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios:

Valores iguales o mayores a 100  Se declararán en
                                números enteros
Valores menores a 100 y          Se declararán en
                                números enteros o con
mayores o iguales a 10          un decimal
Valores menores a 10 y          Se declararán en
                                números enteros o
mayores o iguales a 1            hasta con dos decimales
Valores menores a 1              Se declararán hasta con
                                dos decimales

    Criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios en cifras con decimales.

    i)  Si el dígito que se va a descartar es igual
          o mayor que 5, se aumenta en una unidad el
          dígito anterior.
    ii)  Si el dígito que se va a descartar es menor
          que 5 se deja el dígito anterior.

    La expresión numérica del núDecreto 88, SALUD
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mero de porciones de consumo habitual deberá ser en números enteros y la expresión del tamaño de la porción en medidas caseras puede ser en unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas u otras similares o sus partes, como por ejemplo media cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el contenido del envase por el tamaño de la porción definida, no sea número entero, o cuando no sea fácilmente definible, las porciones se aproximarán con los criterios de aproximación matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios, anteriormente descritos. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero superior, será obligatorio el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero inferior, será facultativo el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido.

c)  La declaración de nutrientes debeDecreto 14, SALUD
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rá cumplir con las siguientes características:

    1) Las familias tipográficas que se utilizarán serán las Arial, Dax, Futura, Helvética, Myriad, Swiss y Univers, u otras familias equivalentes que posean igual peso y consistencia visual, de cortes y perfiles rectos, sin serif, y que incluyan versiones bold (negrita) y condensadas estandarizadas.

    2) La altura mínima de las letras y números será de 1,2 milímetros medidos en la altura de una letra H mayúscula en las familias tipográficas previamente definidas o sus equivalentes, lo que equivale aproximadamente a 5 puntos tipográficos definidos en los softwares (programas) de diseño gráfico.

    3) Los colores utilizados en la combinación del fondo con las letras y números con los que se entrega la información nutricional, deberán tener entre sí el máximo contraste posible, usándose para este fin colores planos o llenos, sin gradaciones de color o tramas.

    4) La información deberá ordenarse de preferencia en forma vertical, usando dos columnas, una para la información por 100 g ó 100 ml (según corresponda) y otra para la información por porción de consumo habitual. Se aceptará un ordenamiento horizontal o división de la información en dos cuerpos o a renglón seguido.







NOTA:
      El Art. 2º del DTO 58, Salud, publicado el 16.06.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo referidas a la expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios, la referida a los criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios y la referida a la expresión del número de porciones de consumo habitual y medidas caseras, entrarán en vigencia en el plazo de 12 meses desde su publicación.