Artículo 146.- Sólo se permite usar los edulcoDecreto 71, SALUD
Art. 1º Nº 3
D.O. 23.08.2010rantes no nutritivos en uno o más de los siguientes alimentos:
Art. 1º Nº 3
D.O. 23.08.2010rantes no nutritivos en uno o más de los siguientes alimentos:
a) Alimentos para regímenes de control de peso.
b) Alimentos libres, bajos o reducidos en azúcar o azúcares (mono y disacáridos).
c) Alimentos libres, bajos o reducidos en calorías.
d) Alimentos libres, bajos o reducidos en grasas.
Los descriptores anteriormente señalados en las letras b), c) y d) se rigen por lo dispuesto en el artículo 120 del presente reglamento.
Los edulcorantes no nutritivos que se pueden utilizar en uno o más de los alimentos antes descritos, son los que se indican a continuación:
En la rotulación de los alimentos que contienen estos producDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003tos deberá indicarse en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003tos deberá indicarse en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma de presentación, deberán cumplir con la rotulación general y nutricional que establece este reglamento, indicando, además, la concentración por porción de consumo habitual y por cada 100 g o 100 ml y la I.D.A. correspondiente.
Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se deberá indicar en forma destacada en la rotulación: "Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina".
Decreto 106, SALUD
Art. 1 Nº 9
D.O. 23.04.2009Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales.
Art. 1 Nº 9
D.O. 23.04.2009Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales.
NOTA 6
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.