Artículo 182.- Las instalaciones destinadas a la preservación de alimentos por energía ionizante, serán inspeccionadas periódicamente y a lo menos una vez al año, por personal especializado de la institución encargada del control, conforme a su reglamento.  El resultado u observaciones técnicas, fecha y nombre del inspector, serán estipuladas en el registro de la instalación que establece el artículo anterior y una copia será enviada a la autoridad que concedió la licencia.
    Los propietarios responsables de las instalaciones destinadas a preservar alimentos por energía ionizante, no podrán negar el acceso inmediato a los inspectores debidamente autorizados por la institución encargada del control, para que realicen sus funciones, ni el acceso al registro que establece el artículo 181 bajo ningún pretexto.