Artículo 184.- Cuando más del 5% de un productoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 53
D.O. 13.01.2000 corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Art. Unico, Nº 53
D.O. 13.01.2000 corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Se prohíbe repetir la irradiación de los alimentos. No se considerará repetición de la irradiación de un alimento, cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se aplique para combatir la reinfestación por insectos en alimentos de bajo contenido de humedad;
b) cuando los ingredientes fueron irradiados con otro fin tecnológico;
c) cuando el alimento contiene menos de 5% de ingredientes irradiados;
d) cuando el proceso de irradiación se haga en etapas sucesivas, con un fin tecnológico concreto, y la suma de las dosis parciales no supere la dosis completa de radiación ionizante requerida para lograr el efecto deseado.
En todos los casos, la dosis absorbida media global acumulada no debe ser superior a 10 kGy.