Artículo 190.- El transporte interurbano deDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 55
D.O. 13.01.2000
alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC o más baja.  Los vehículos deberán estar provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y de dispositivos que registren las temperaturas durante el transporte. Podrá tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante el transporte hasta -15ºC pero esta situación deberá reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega.