Artículo 191.- El transporte local de los alimentos congelados destinados a la distribución a los minoristas deberá efectuarse de tal manera que todo aumento de temperatura del producto superior a -18ºC se mantenga por el mínimo de tiempo y en ningún caso supere losDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 56
D.O. 13.01.2000
-12ºC.