Artículo Decreto 45,
SALUD
Art. 1º Nº 6
D.O. 06.11.2025
204.- La leche se clasificará en:
   
    a)  Leche cruda es aquella que no ha pasado por el proceso de pasteurización, tratamiento a ultra alta temperatura UHT o esterilización.
    b)  Leche natural es aquella que solamente ha sido sometida a enfriamiento y estandarización de su contenido de materia grasa antes de los procesos descritos en el artículo 207 de este reglamento. Se prohíbe catalogar y etiquetar como leche natural a las leches cruda, reconstituida y recombinada.
    c)  Leche reconstituida es el producto obtenido por adición de agua potable a la leche concentrada o a la leche en polvo, en proporción tal que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 203 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205. Deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 207 de este reglamento. La leche reconstituida se rotulará en el envase como "Elaborada con leche en polvo o concentrada" o, a la inversa, según sea el componente predominante.
    d)  Leche recombinada es el producto obtenido de la mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua potable en proporción tal que cumpla los requisitos del artículo 203 de este reglamento y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205. Deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 207 del presente reglamento.