Artículo 216.- La Decreto 38, SALUD
Art. 1 N° 3
D.O. 02.02.2021
leche en polvo y la crema o nata de leche en polvo son los productos obtenidos por la eliminación parcial del agua que contiene la leche; contendrán un máximo de 5% de humedad, sin considerar el agua de cristalización de la lactosa, y el contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro no deberá ser menor a 34% m/m incluyendo el agua de cristalización de la lactosa.
    Leche entera en polvo es aquella que contiene un mínimo de 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo parcialmente descremada o semidescremada es aquella que contiene más del 1,5% y menos del 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo descremada es aquella que contiene un máximo de 1,5% m/m de materia grasa de la leche.
    La crema o nata en polvo deberá contener, como mínimo, un 42% m/m de materia grasa de la leche.
    El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse, únicamente, para cumplir con los requisitos de composición estipulados en este artículo, mediante incorporación y/o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la proteína del suero y la caseína de la leche utilizada como materia prima.
    Podrá agregársele fluoruro bajo los límites que señale la norma técnica que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Salud.