Artículo 310.- En la elaboración de cecinas se permitirá el uso de nitrito de sodio, nitrato de sodio y nitrato de potasio, solos o en mezcla bajo las siguientes condiciones:


a)  como "sal nitrificada".  Sal nitrificada es unaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
      mezcla de cloruro de sodio, adicionado de nitrito
    de sodio en una concentración de 0,7 a 0,8%;
b)  "sales de cura" mezcla de cloruro de sodio, nitrito de
    sodio, nitrato de sodio o potasio, y otros aditivos
    permitidos.  El porcentaje total de nitrito de sodio y
    nitrato de sodio o potasio, expresado como nitrito de sodio
    no debe ser superior al 10%;
c)  la sal nitrificada y sales de cura deben ser elaboradas
    exclusivamente en establecimientos autorizados para estos
    fines por la autoridad sanitaria, quedando prohibida su
    elaboración en las fábricas de cecinas.
    Queda asimismo prohibido mantener nitrito de sodio, nitrato
    de sodio y/o potasio como tales, en fábricas de cecinas;
d)  en la sal nitrificada y las sales de cura se deberán
    declarar en forma destacada en su rótulo los porcentajes de
    nitrito de sodio y nitrato de sodio y/o potasio que contiene,
    como asimismo sus recomendaciones de uso.
e)  las sales de cura deberán ser coloreadas paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
    diferenciarlas de la sal común. Para ello se
    utilizará el colorante azorrubina en una cantidad
    que no supere los 250 mg/kg de sal de cura.