Decreto 8,
SALUD
Artículo 1° N° 1
D.O. 04.02.2026
Artículo 318. El pescado fresco que no sea eviscerado inmediatamente después de su captura solo podrá comercializarse si ha sido sometido de inmediato a la congelación a temperatura de 18° Celsius bajo cero como máxima, medida en su centro térmico, por el tiempo suficiente para matar los parásitos que puedan estar presentes. La suficiencia del tratamiento será evaluada y validada por la empresa que lo realiza mediante ensayos que sometan el producto a tratamientos con temperaturas de congelación, medidas en el centro térmico, y tiempo de exposición a esas temperaturas que demuestren que son capaces de matar los parásitos. La empresa deberá conservar los registros de dichas evaluaciones y de los tratamientos aplicados, los que deberán quedar a disposición de la autoridad sanitaria si ésta lo solicita