Artículo 516.- Decreto 49,
SALUD
Art. 1° N° 2
D.O. 17.09.2025
Un alimento libre de gluten es aquel que ha sido procesado de forma especial para eliminar el gluten o mantener su ausencia y que, además, por la aplicación de buenas prácticas de fabricación (BPF) que impidan la contaminación cruzada, no contiene prolaminas procedentes de trigo, de todas las especies de triticum como la escaña común (Triticum spelta L.), el kamut (Triticum polonicum L.), trigo duro, centeno, cebada, ni sus variedades cruzadas, así como también de la avena, en caso que estas últimas contengan.
    Los elaboradores de alimentos libres de gluten que declaren, en el rótulo de sus productos, la leyenda "Libre de Gluten" deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento, incluidas el límite de contenido de gluten, así como contar con un programa de buenas prácticas de fabricación (BPF), con el fin de asegurar la no contaminación con los derivados de trigo, centeno, cebada y avena, en los procesos desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final.
    El Ministerio de Salud establecerá, por resolución publicada en el Diario Oficial, el contenido del programa de buenas prácticas de fabricación (BPF) de alimentos libres de gluten.
    Sin perjuicio de cumplir con las buenas prácticas de fabricación (BPF), indicado anteriormente, en su comercialización, los productos envasados secos rotulados como "Libres de gluten", deberán disponerse en góndolas, estantes, vitrinas, receptáculos y, en general, en cualquier espacio exclusivo o segmentado para este tipo de alimentos, en forma separada, ya sea por distancia adecuada, que impida la transferencia de gluten, o a través de barreras físicas, de otros productos envasados secos de similares características que puedan transferir gluten, con el objetivo de disminuir el riesgo de contaminación cruzada. Se eximen de esta disposición, los establecimientos de comercio que correspondan a pequeñas y microempresas, según la definición de ellas contemplada en la ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
    Para efectos de este artículo, se entenderá por "productos envasados secos" a los alimentos envasados, estables a temperatura ambiente, que no requieren refrigeración, que pueden desprender o transferir partículas del propio alimento, y que podrían sustituir o ser fabricados con cereales que contienen gluten, mencionados en este artículo, o a los productos derivados y fabricados con dichos cereales, tales como: Harinas, pre mezclas de harinas en polvo, pan y otros productos de panificación, productos de pastelería y repostería, masas o pastas horneadas, fideos y productos afines, farináceos para cóctel, cereales para el desayuno, productos derivados de cereales, entre otros productos similares.