Artículo 74 a.- Los quioscos, casetas y carrosDTO 214, SALUD
Art. primero I Nº3
D.O. 04.02.2006
podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:

a)  Instalación de material sólido, lavable, de tamaño suficiente y con toldo o techo para protegerse de las condiciones climáticas.
b)  Disponer de un depósito o contenedor, lavable y con tapa, que asegure la protección de las materias primas.
c)  Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad, conforme a las disposiciones de la autoridad competente.


NOTA:
      El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.