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Ley 19501

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Ley 19501

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Ley 19501 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.450, AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CODIGO PENAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19501

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Promulgación: 09-MAY-1997

Publicación: 15-MAY-1997

Versión: Única - 15-MAY-1997

Materias: Código de Procedimiento Penal, Código Penal, Ley no. 19.450, Ley no. 19.501

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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.450, AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CODIGO PENAL

    Teniendo presente que el H.Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º de la ley Nº 19.450:
    a) Sustitúyese en la letra "a", la expresión "media unidad tributaria mensual" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
    b) Sustitúyese en la letra "c", la expresión "dos a cinco unidades tributarias mensuales" por "una a cuatro unidades tributarias mensuales".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2º de la ley Nº 19.450:
    a) Sustitúyese en la letra "a", la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "cuatro unidades tributarias mensuales".
    b) Sustitúyese en la letra "b", la expresión "media unidad tributaria mensual" por "quinto de unidad tributaria mensual".
    c) Sustitúyese en la letra "c", la expresión "media unidad tributaria mensual" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
    d) Incorpórase la siguiente letra c bis), nueva:
    "c bis) Agrégase al inciso primero del artículo 70, en punto seguido, la siguiente frase:
    "Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.".".
    e) Sustitúyese en la letra "d", la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".
    f) Sustitúyese en la letra "e", la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".
    g) Reemplázase la letra "f", por la siguiente letra f), nueva:
    "f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:
    "Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:
    1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".".
    h) Sustitúyese en la letra "g", la expresión "quinientas unidades tributarias mensuales" por "cuatrocientas unidades tributarias mensuales".
    i) Sustitúyese en la letra "h", la expresión "quince unidades tributarias mensuales" por "diez unidades tributarias mensuales".
    j) Sustitúyese en la letra "i", la expresión "media a una unidad tributaria mensual" por "un quinto a media unidad tributaria mensual".
    k) Reemplázase la letra "j", por la siguiente letra j), nueva:
    "j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:
    "Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:
    1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
    Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.".".
    l ) Reemplázase la letra "k", por la siguiente letra k), nueva:
    "k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras " y multa de cinco unidades tributarias mensuales".
    En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la frase "y multa de cinco unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase:
"cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".".
    ll) Intercálase la siguiente letra k bis), nueva:
    "k bis) Sustitúyese el inciso primero del artículo 451 por el siguiente:
    "Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.".".
    m) Reemplázase la letra "l", por la siguiente letra l), nueva:
    "l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:
    "Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
    1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
    Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.".".
    n) Reemplázase la letra "ll", por la siguiente letra ll), nueva:
    "ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:
    "Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
    1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.".".
    ñ) Sustitúyese en la letra "m", la expresión "media unidad tributaria mensual" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
    o) Reemplázase la letra "n", por la siguiente letra n), nueva:
    "n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a quince unidades tributarias mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cuarenta unidades tributarias mensuales".".
    p) Reemplázase la letra "ñ", por la siguiente letra ñ), nueva:
    "ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cuatro unidades tributarias mensuales" y "cuarenta unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.".".
    q) Sustitúyense los numerales 2 y 3 de la letra "o", por los siguientes:
    "2.- Reemplázase el Nº 19 por el siguiente:
"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una  unidad tributaria mensual.", y 3.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.".".
    r) Sustitúyese el numeral 1 de la letra "p" por el siguiente:
    "1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados mínimo a medio conmutable en";".
    s) Sustitúyese en el numeral 2 de la letra "p", la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".
    t) Sustitúyese en el numeral 3 de la letra "p", la expresión "dos unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".
    u) Sustitúyese en el numeral 2 de la letra "q", la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º de la ley 19.450:
    a) Derógase la letra "a".
    b) Reemplázase la letra "b" por la siguiente letra b), nueva:
    "b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:
    "Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado impugne la declaración del funcionario o del testigo y que el juez por resolución fundada ordene su comparecencia.
    La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriere al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.
    Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".".
    c) Modifícase la letra "d" en el siguiente sen-tido:
    1.- Agrégase, a continuación de la frase "salvo que el infractor sea reincidente" la expresión "o haya incurrido en faltas reiteradas".
    2.- Suprímense las expresiones "quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace", y la coma (,) que las precede.".
    d) Reemplázase la letra "g" por la siguiente letra g, nueva:
    "g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:
    "Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal siempre que este último no sea inferior al plazo precedente. En caso de retardo en el pago, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. La reclusión nocturna consistirá en el encierro en establecimientos especiales, separados de los que alberguen a personas privadas de libertad, y se regirá, en lo que sea aplicable, por las disposiciones  de la ley Nº 18.216 y su regla-mento.".".
    e) Sustitúyese en la letra "h", la expresión "media unidad tributaria mensual" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
    f) Elimínanse las letras "i" y "j".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº19.450:
    a) Sustitúyese en la letra "a" la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".
    b) Modifícase la letra "b" en el siguiente sen-tido:
    1.- Reemplázase la oración "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales" por "ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual".
    2.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6º:
    "Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.".
    3.- Agrégase, a continuación de la frase "salvo que el infractor sea reincidente" la expresión "o haya incurrido en faltas reiteradas".
    4.- Suprímense las expresiones "quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace", y la coma (,) que las precede.
    c) Reemplázase en la letra "c" la expresión "cinco unidades tributarias mensuales" por "una unidad tributaria mensual".
    d) Sustitúyese en la letra "f" la expresión "media unidad tributaria mensual" por "quinto de unidad tributaria mensual".
    e) Reemplázase la letra "g" por la siguiente letra g, nueva:
    "g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:
    "En caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".".
    f) Sustitúyese en la letra "i" la frase "en los casos que corresponda" por la siguiente: "cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal".

    Artículo 5º.- Derógase el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 6°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 178 del Código Penal la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual".".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 15-MAY-1997
15-MAY-1997
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Proyecto original

1.- Introduce diversas modificaciones a la Ley Nº 19450, relativa a escala de multas (Boletín N° 2014-07)

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