Artículo 54.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes,LEY 20050
Art. 1 Nº 29 a)º
D.O. 26.08.2005 los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios ;
Art. 1 Nº 29 a)º
D.O. 26.08.2005 los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios ;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores deLEY 19519
Art. único Nº 4 a)
D.O.16.09.1997 justicia y los jueces de letras;
Art. único Nº 4 a)
D.O.16.09.1997 justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo deLEY 19519
Art. único Nº 4 b)
D.O.16.09.1997 naturaleza gremial o vecinal;
Art. único Nº 4 b)
D.O.16.09.1997 naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;LEY 20050
Art. 1º Nº 29
b, c y d)
D.O. 26.08.2005
Art. 1º Nº 29
b, c y d)
D.O. 26.08.2005
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las inhabilidades establecidas en este artículoLEY 18825
Art. único Nº 31
D.O. 17.08.1989 serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9),LEY 19519
Art. único Nº 4 e)
D.O.16.09.1997 respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
Art. único Nº 31
D.O. 17.08.1989 serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9),LEY 19519
Art. único Nº 4 e)
D.O.16.09.1997 respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.