ARTICULO 29° El Colegio a que se refiere el artículo anterior practicará el escrutinio general de la República, tomando como base las actas enviadas a los respectivos Colegios Escrutadores Regionales, por los Alcaldes de las diversas localidades del país.
    Se levantará Acta de todas las sesiones que celebre y deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario.
    Este Colegio tendrá la facultad de pedir todos los documentos que estime convenientes para el buen éxito de su cometido, el que deberá efectuar dentro del plazo de treinta días contado desde su instalación.
    Al término de sus funciones procederá a levantar un Acta de resultado, para su remisión inmediata al Presidente de la República.