CONVOCA AL PLEBISCITO DISPUESTO EN ARTICULO FINAL DEL DECRETO LEY NUMERO 3.464, DE 1980 Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS CUALES SE SUJETARA
    Núm. 3.465.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y 3.464, de 1980, La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo final del decreto ley N° 3.464, de 1980, convócase a plebiscito para el día 11 de Septiembre de 1980, destinado a pronunciarse sobre la nueva "Constitución Política de la República de Chile", incluidas sus disposiciones transitorias, según su texto fijado por el mencionado decreto ley y publicado en el Diario Oficial de 11 de Agosto de 1980.
    El plebiscito se sujetará a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

    Artículo 2°.- Votarán en el señalado plebiscito todos los chilenos mayores de dieciocho años de edad incluso los analfabetos y no videntes, y podrán votar los extranjeros mayores de esa edad que tengan residencia legal en Chile, la que se acreditará mediante la respectiva cédula de identidad de extranjería.
    Artículo 3°.- La participación de los chilenos señalados en el artículo anterior será obligatoria, salvo respecto de los que se encuentren impedidos física o mentalmente o privados de libertad en establecimientos carcelarios o penitenciarios.

    Artículo 4°.- Para el ejercicio del derecho a que se refieren los artículos anteriores será necesario estar en posesión de la cédula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera que sea su fecha de vencimiento, y será el único documento que se admitirá para el efecto.

    TITULO I
    Forma del Sufragio
    Artículo 5°.- La cédula con que se sufrague será confeccionada por el Ministerio del Interior, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente. La cédula llevará una franja engomada en uno de sus extremos de tal modo que pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En un borde lateral habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativa.
    La cédula se imprimirá en tinta negra, se encabezará con la leyenda "Plebiscito Nacional. Nueva Constitución Política de la República de Chile. 1980", y en ella se contendrán, separadamente, las expresiones "SI" y "NO" precedidas, para el efecto de posibilitar el sufragio de los analfabetos, de una estrella y de un círculo, respectivamente, y seguidas ambas de una línea horizontal destinada a marcar la preferencia.
    El votante marcará su preferencia completando una cruz en la línea horizontal de su elección, entendiéndose que la expresión "SI" importa su aprobación a la nueva Constitución Política, incluidas sus disposiciones transitorias, y la expresión "NO" su voluntad de rechazarla.
    Habrá plantillas facsímiles de la cédula para la emisión del sufragio de los participantes no videntes, las cuales llevarán ranuras en forma que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de una ranura la preferencia que se desee.

    Artículo 6°.- Las palabras "SI" y "NO" se imprimirán en un mismo tipo de imprenta negro recargado.
    TITULO II
    Mesas receptoras de sufragios
    Artículo 7°.- Los Alcaldes de las distintas municipalidades del país, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, señalarán los recintos de votación donde estarán ubicadas las mesas receptoras de sufragios, las que serán separadas para hombres y mujeres.
    La ubicación de estos recintos así como la numeración de las mesas que funcionarán en ellas será dada a conocer por medio de carteles que se fijarán en los sitios públicos de mayor concurrencia con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de realización del evento.
    Los Alcaldes confeccionarán facsímiles ampliados de la cédula respectiva, agregando instrucciones precisas sobre la forma en que se deberá participar y demás modalidades de la votación. Estos facsímiles deberán también colocarse en lugares públicos, en la forma que determine el Alcalde.

    Artículo 8°.- Las personas convocadas al plebiscito votarán en uno de los locales antes indicados, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional en que se encuentren ese día.

    Artículo 9°.- El Alcalde determinará el número de mesas que funcionarán en su respectiva comuna, teniendo presente que el número de votantes por cada una de ellas no podrá exceder de trescientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

    Artículo 10.- Cada mesa receptora de sufragios estará constituida por un Presidente, que será designado por el Alcalde, y dos vocales que serán designados de entre las personas que voluntariamente se inscriban, con este especial objeto, en la Municipalidad, en la forma que más adelante se señala. La nominación puede recaer en cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley, con excepción de los no videntes y analfabetos.
    Las Municipalidades deberán recibir las inscripciones que por cualquier medio hagan llegar por escrito las personas que deseen participar como vocales en las mesas receptoras. Las inscripciones se recibirán dentro de los diez primeros días contados desde la fecha de publicación de este decreto ley.
    Los Alcaldes pondrán a disposición del Ministro de Fe a que se refiere el inciso siguiente las inscripciones recibidas y este procederá a designar los vocales mediante sorteo, si las inscripciones fueren superiores a los cargos a llenar.
    El sorteo y la designación de Presidentes se verificarán con quince días de anticipación a la fecha del plebiscito, en la sede de la Municipalidad, en un acto público presidido por el Alcalde y con asistencia de un Notario Público que actuará como Ministro de Fe. A falta de Notario Público, actuará como Ministro de Fe el Oficial del Registro Civil y, a falta de ambos, un vecino de la comuna designado por el Alcalde.
    El Alcalde podrá requerir la presencia de tantos Ministros de Fe como fueren necesarios, atendido el número de habitantes de la comuna.
    Del acto de designación de vocales se levantarán actas en duplicado, las cuales contendrán:
    a) El recinto de votación y la numeración de las mesas de dicho recinto, con indicación de cuáles corresponden a hombres y cuáles a mujeres;
    b) El nombre y apellidos del Presidente y vocales de cada mesa;
    c) La citación para el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragio, con indicación del día, hora y lugar donde se procederá a dicha constitución. Si el Alcalde no estimare necesario el trámite de constitución de las mesas, los miembros de ellas se entenderán citados exclusivamente para el acto de instalación, en la forma prescrita por el artículo 11 de este decreto ley.
    Las actas serán firmadas por el Alcalde y el Ministro de Fe, quedando una copia en poder de cada uno de ellos. Se levantarán tantas actas como recintos de votación haya en la comuna.
    El Alcalde dispondrá la forma de notificar a quienes resulten designados miembros de cada mesa receptora. En todo caso deberá fijar copia de las actas en un lugar visible de la Municipalidad.
    Cualquier dificultad, que surja con ocasión de la nominación de los vocales o la formación de las mesas receptoras, será resuelta sin más trámite por el Alcalde, quien podrá adoptar todas las medidas necesarias para su debida constitución.

    TITULO III
    Instalación de las mesas
    Artículo 11.- A las 7:30 horas del día fijado para el plebiscito, se reunirán los miembros de cada mesa en los locales señalados para su funcionamiento.
    Si no concurriere alguno de sus miembros, los asistentes darán aviso inmediato al Jefe del local de votación a que se refiere el artículo 23, solicitándole la designación de un reemplazante.
    Las mesas no podrán instalarse después de las 12:00 horas de aquel día, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

    Artículo 12.- Integrada que sea la mesa, procederá su Presidente a requerir del señalado Jefe del local de votación la entrega de los útiles electorales, quien los entregará bajo recibo. Además, se designará por los miembros de la mesa a un Secretario.

    Artículo 13.- Recibidos los útiles a que se ha hecho mención en el artículo anterior, se procederá a abrir el paquete que los contiene y a levantar en el formulario correspondiente, en duplicado, el Acta de instalación en la que se dejará constancia de la hora de la misma y de los nombres completos y cédulas de identidad de los miembros de la mesa, debiendo ser suscrita por éstos.
    TITULO IV
    Funcionamiento de las mesas receptoras
    Artículo 14.- Las mesas funcionarán sin interrupción, por un período mínimo de ocho horas, pudiendo prolongar su atención mientras existan frente a ella votantes que deseen sufragar.

    Artículo 15.- Instalada la mesa, el votante deberá entregar su cédula de identidad al Presidente de ella.
    Una vez comprobado que dicha cédula corresponde al votante, el Secretario de la mesa anotará en el cuaderno correspondiente el nombre completo del participante y su número de cédula de identidad.
    El participante firmará en el casillero respectivo o estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho, si no supiere o no pudiere firmar, siéndole aplicable, si procediere, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16.
    A continuación, el Presidente le hará entrega de la cédula, anotando en el cuaderno, el número de serie de ésta y pondrá a su disposición un lápiz negro de grafito, con el cual deberá marcar su preferencia.
    Inmediatamente después, el votante ingresará a una cámara secreta, donde permanecerá el tiempo necesario para expresar su preferencia, no pudiendo hacerse acompañar por otra persona.
    En el interior de la cámara secreta, el votante marcará su preferencia en la cédula, trazando una raya vertical cruzando el trazo horizontal que estará impreso al lado derecho de cada una de las alternativas; procederá a doblarla conforme a los pliegues marcados en ella y a cerrarla, humedeciendo con tal objeto la franja engomada. Hecho lo cual, abandonará la cámara secreta, devolverá la cédula al Presidente de la mesa, quien deberá comprobar que es la misma cédula que le entregó y desprenderá de ella el talón de serie. Luego de verificar que no contiene ningún signo o expresión externa, la restituirá al votante para que éste la deposite en la urna.

    Artículo 16.- Todo votante deberá a continuación, estampar con tinta indeleble que al efecto existirá en cada mesa, su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho; en su defecto, el izquierdo o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
    Luego se procederá a devolver al sufragante su cédula de identidad, en la cual, en forma previa, se fijará en su cara exterior un sello emitido por el Estado.

    Artículo 17.- Si se inutilizare alguna cédula, se la guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio, previa inmediata anotación del hecho al dorso de la misma, y el Presidente de la mesa le entregará al votante otra, a fin de que pueda emitir su voto.
    En caso de inutilización de la cédula de reemplazo, cualquiera que sea la causa que haya motivado su invalidación, el Presidente de la mesa procederá a retener la cédula de identidad del participante, permitiéndosele votar al cierre del horario de funcionamiento de la mesa, siempre que hubiere, en tal oportunidad, cédulas disponibles.

    Artículo 18.- El Presidente de la mesa podrá requerir directamente el auxilio de la Fuerza Pública frente a cualquier hecho que altere el normal desarrollo de la votación.
    Si la mesa receptora se negare a recibir el voto de un participante, el Secretario deberá anotar en el Acta de instalación el nombre del individuo y la causa de tal negativa.

    Artículo 19.- Transcurridas las ocho horas de funcionamiento, contadas desde la hora de instalación y si no hubiere alguna persona que desee emitir su voto, el Presidente declarará cerrado el acto en dicha mesa, de lo cual se dejará constancia en al Acta de instalación.

    TITULO V
    Escrutinio por mesas
    Artículo 20.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público.
    En primer término, se contará el número de votantes según lo indique el cuaderno de firmas y se cotejará con el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. En seguida, se abrirá la urna y se contará el número de cédulas que ella contenga.
    Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, talones y firmas, se dejará constancia de este hecho en el Acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
    Acto seguido se abrirán las cédulas, por el Presidente de la mesa, sumando separadamente las que contengan las preferencias afirmativas y luego las negativas.
    Serán nulas y no se escrutarán, las cédulas en las que aparezcan señaladas las dos preferencias.
    Las cédulas que la mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el Acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan.
    Las cédulas que aparecieran en blanco, sin la señal que hubiere podido hacer el votante, serán escrutadas en favor de la preferencia "SI".

    Artículo 21.- Los resultados del escrutinio se consignarán en un Acta, que se extenderá en duplicado, la que será firmada por todos los integrantes de la mesa y que contendrá, además, las menciones señaladas en el artículo anterior, estampándose separadamente en letras y en cifras el número de votos que hubiere obtenido cada preferencia.

    TITULO VI
    Entrega de cédulas y útiles
    Artículo 22.- Una vez firmados los ejemplares del Acta del escrutinio, uno de ellos será entregado por el Presidente, junto con el frasco de tinta indeleble para impregnar los tampones, al Jefe del local de votación.
    El otro ejemplar, con la totalidad de los útiles restantes, será depositado en un sobre, que se procederá a sellar o lacrar de inmediato. En la carátula de dicho sobre deberá estamparse el número de la mesa, conjuntamente con la región, provincia, comuna y local, debiendo firmarse por el Presidente y el Secretario de la mesa. El Presidente deberá entregar también dicho sobre al Jefe del local de votación y será responsable del cumplimiento de tal obligación.
    El señalado Jefe dará cumplimiento, de inmediato, a lo dispuesto en el artículo 25.

    TITULO VII
    Del Jefe del Local de Votación
    Artículo 23.- Cada lugar designado para recibir la votación de este plebiscito, estará a cargo de un Jefe de local de votación, quien será designado por la autoridad militar correspondiente.
    Dicho Jefe será responsable del traslado al local de los útiles para el funcionamiento de las mesas, de su entrega a los Presidentes de mesa, de velar por su debida constitución, de designar a los reemplazantes de los integrantes que no asistan sin sujeción a las normas del artículo 10, y, de resguardar el orden público dentro del local de votación, así como de las demás funciones que se le encomienda en este decreto ley.
    Artículo 24.- El Jefe del local de votación podrá instalar en su respectivo local mesas receptoras de sugragios de carácter especial, que estarán destinadas a atender casos determinados, tales como de lisiados, no videntes, enfermos y otros similares. Asimismo, podrá instalar las mesas que estime necesarias para evitar una excesiva congestión de votantes, y efectuar la designación del Presidente y de los vocales de aquellas mesas que no se hubieren constituido a las 12:00 horas.
    Artículo 25.- Los Jefes del local remitirán directamente, al Gobernador Provincial, el sobre que contiene un ejemplar del Acta, talones, cédulas emitidas y demás implementos usados en el plebiscito; todo lo cual éste lo remitirá al respectivo Intendente Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.
    El otro ejemplar del Acta de cada una de las mesas receptoras lo enviará el Jefe de local al Alcalde de la respectiva comuna.

    TITULO VIII
    Escrutinio Comunal y Provincial
    Artículo 26.- El Alcalde efectuará un escrutinio total de su comuna utilizando para ello el ejemplar del Acta que le fuera enviado según lo dispone el artículo anterior.
    Del resultado del escrutinio se dejará constancia en un Acta que firmará el Alcalde conjuntamente con el Secretario Municipal y que deberá contener, junto con el total comunal, los resultados de cada mesa.
    Dicha Acta la remitirá el Alcalde, por la vía más expedita posible, al Gobernador Provincial, quien, por su parte, informará al Intendente Regional de los resultados globales de la provincia respectiva, debiendo este último comunicarlos al Ministerio del Interior.
    Inmediatamente de practicado el escrutinio comunal, el Alcalde remitirá al Intendente Regional las actas de escrutinios de cada una de las mesas de la respectiva comuna.

    TITULO IX
    Colegios escrutadores
    Artículo 27.- Dos días después de realizada la votación, en las Oficinas de las Intendencias Regionales se reunirá un Colegio Escrutador Regional, el que se compondrá:
    a) Por el Intendente Regional, que lo presidirá;
    b) Por el Ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la respectiva Región, que no sea su Presidente, o el juez letrado mas antiguo de la cabecera de la Región en el caso de la Undécima, y
    c) Por el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la respectiva Región, quien, además, actuará como Secretario. En Santiago desempeñará dichas funciones el Conservador del Registro de Propiedad.
    Dicho Colegio efectuará el escrutinio regional y sus resultados los remitirá a la Contraloría General de la República.

    Artículo 28.- Diez días después de realizada la votación, en las Oficinas de la Contraloría General de la República se reunirá el Colegio Escrutador Nacional, el que estará integrado por:
    a) El Contralor General de la República, que lo presidirá;
    b) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema, y
    c) El Secretario de la Corte Suprema quien, además, actuará como Secretario.

    Artículo 29.- El Colegio a que se refiere el artículo anterior practicará el escrutinio general de la República, tomando como base las actas enviadas a los respectivos Colegios Escrutadores Regionales, por los Alcaldes de las diversas localidades del país.
    Se levantará Acta de todas las sesiones que celebre y deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario.
    Este Colegio tendrá la facultad de pedir todos los documentos que estime convenientes para el buen éxito de su cometido, el que deberá efectuar dentro del plazo de treinta días contado desde su instalación.
    Al término de sus funciones procederá a levantar un Acta del resultado, para su remisión inmediata al Presidente de la República.

    TITULO X
    Disposiciones Generales
    Artículo 30.- Cualquier persona que, por enfermedad u otro motivo de fuerza mayor, no pueda participar en el plebiscito, deberá acudir al Alcalde de la comuna en que tenga su domicilio, en el plazo de diez días, contado desde la fecha de su realización, o desde el cese del impedimento, para justificar su falta de concurrencia.
    El Alcalde calificará la causal invocada, ordenando, en caso de estimarla suficiente, estampar el sello en la cédula de identidad. En caso contrario, remitirá los antecedentes al Juzgado del Crimen correspondiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Artículo 31.- El chileno con derecho a participar en este plebiscito que no cumpla con su obligación de votar, será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cien pesos de multa a beneficio municipal, por cada día de prisión.
    No incurrirá en esta sanción aquél que se haya excusado de su falta de concurrencia y esta hubiere sido acogida en los términos señalados en el artículo anterior.

    Artículo 32.- El participante que suplante a otro en el acto de la votación o que vote más de una vez, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio, además de quedar inhabilitado por un período no inferior a cinco ni superior a diez años para desempeñar cualquier empleo u oficio público y profesión titular.
    Artículo 33.- El que destruya o sustraiga útiles destinados al plebiscito, los adultere u ocultare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo.

    Artículo 34.- El que impidiera ejercer sus funciones a algún miembro de mesa receptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

    Artículo 35.- Los que perturbaren el orden en un recinto de votación, impidiendo el funcionamiento de mesas, sufrirán la pena de treinta días de prisión a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo.

    Artículo 36.- El vocal que no concurriere a integrar la mesa para la cual ha sido designado o nominado, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.

    Artículo 37.- Los delitos contemplados en este decreto ley serán de acción pública.

    Artículo 38.- Se declara feriado legal el día señalado en el artículo 1°.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a UD. para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.