Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 4°. del decreto ley N°. 964, de 1975, por el siguiente:
    "Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta cuando hayan transcurrido, a lo menos, cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva. El cambio de destinación, en este caso, hará caducar, de pleno derecho, las franquicias, beneficios o exenciones que se encuentren subsistentes.".