DECRETO LEY N° 3.472
(Publicado en el Diario Oficial N° 30.756, de 2 de Septiembre de 1980)
MINISTERIO DE HACIENDA CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS Núm. 3.472.- Santiago, 25 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Créase una persona jurídica deLEY 18437
Art. único Nº 1
D.O. 21.09.1985 derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Pequeños y Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 20.01.2020medianos Empresarios", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020financiamiento o financiamientos, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños y medianos empresarios en la LEY 20202
Art. único Nº 1
D.O. 03.08.2007forma y condiciones señaladas en el presente decreto ley y en la reglamentación que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. único Nº 1
D.O. 21.09.1985 derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Pequeños y Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 20.01.2020medianos Empresarios", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020financiamiento o financiamientos, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños y medianos empresarios en la LEY 20202
Art. único Nº 1
D.O. 03.08.2007forma y condiciones señaladas en el presente decreto ley y en la reglamentación que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
Ley 21229
Art. primero N° 2
D.O. 24.04.2020 El Fondo no podrá contratar personal.
Art. primero N° 2
D.O. 24.04.2020 El Fondo no podrá contratar personal.
NOTA:
El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado por:
a) Un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F.
b) Las comisiones que éste perciba por el otorgamiento de la garantía del Fondo, las que serán fijadas por la Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero.
c) El producto de las inversiones que el Fondo realice.
d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco.
e) El patrimonio proveniente del Fondo deLEY 19677
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.05.2000
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, ii)
D.O. 03.08.2007
LEY 20318
Art. 1º
D.O. 02.01.2009 Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645.
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.05.2000
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, ii)
D.O. 03.08.2007
LEY 20318
Art. 1º
D.O. 02.01.2009 Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645.
f) Un aporte fiscal de 10.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
g) Un aporte fiscal de 130.000.000 de dólares moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
h) Un apoLey 20792
Art. 2
D.O. 08.11.2014rte fiscal de 50.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Art. 2
D.O. 08.11.2014rte fiscal de 50.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
i) Un Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 20.01.2020aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 20.01.2020aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
j) Un Ley 21229
Art. primero N° 3 a)
D.O. 24.04.2020aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Art. primero N° 3 a)
D.O. 24.04.2020aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
El Fondo estará facultado para invertir susLEY 20202
Art. único Nº 2
a, i)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2 b)
D.O. 03.08.2007 recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco Central de Chile.
Art. único Nº 2
a, i)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2 b)
D.O. 03.08.2007 recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco Central de Chile.
Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda establecerá la proporción o parte del aporte fiscal señalado en la letra f) precedente que deberá mantenerse en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción de éste que deberá invertirse en el exterior.
El Fisco Ley 21229
Art. primero N° 3 b)
D.O. 24.04.2020podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.
Art. primero N° 3 b)
D.O. 24.04.2020podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.
Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020 Artículo 3°.- Podrán optar a la garantía del Fondo los empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020 Artículo 3°.- Podrán optar a la garantía del Fondo los empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.
También podrán postular a la garantía del FondoLEY 19498
Art. único N°1 b) c)
D.O. 14.04.1997 las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Art. único N°1 b) c)
D.O. 14.04.1997 las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
La Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero reglamentará la forma de determinación de los montos de las ventas anuales a que se refiere este artículo y podrá establecer normas generales para hacer incompatibles los financiamientos garantizados porLEY 20202
Art. único Nº 3 b)
D.O. 03.08.2007 el Fondo con otros financiamientos concedidos por instituciones del Estado.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero reglamentará la forma de determinación de los montos de las ventas anuales a que se refiere este artículo y podrá establecer normas generales para hacer incompatibles los financiamientos garantizados porLEY 20202
Art. único Nº 3 b)
D.O. 03.08.2007 el Fondo con otros financiamientos concedidos por instituciones del Estado.
Artículo 4º.- Los Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda del equivalente a la tasa de política monetaria más un 3%. Asimismo, los financiamientos que garantice el Fondo se otorgarán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda del equivalente a la tasa de política monetaria más un 3%. Asimismo, los financiamientos que garantice el Fondo se otorgarán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera.
Con todo, el Fondo no podrá:
a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Respecto de los exportadores a que se refiere la última parte del inciso primero del artículo anterior, el monto máximo del financiamiento a garantizar a cLEY 20202
Art. único Nº 4
c, i; ii; iii y iv)
D.O. 03.08.2007ada exportador no podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en moneda extranjera, equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
Art. único Nº 4
c, i; ii; iii y iv)
D.O. 03.08.2007ada exportador no podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en moneda extranjera, equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
En el caso de las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los financiamientos que garanticeLEY 20202
Art. único Nº 4
d, i y ii)
D.O. 03.08.2007 el Fondo no podrán exceder, en total, de 24.000 unidades de fomento para cada persona jurídica u organización. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
Art. único Nº 4
d, i y ii)
D.O. 03.08.2007 el Fondo no podrán exceder, en total, de 24.000 unidades de fomento para cada persona jurídica u organización. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
La garantía del Fondo no podrá tener un plLEY 20202
Art. único Nº 4 e)
LEY 20202
Art. único Nº 4
f, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007azo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otD.O. 03.08.2007orgue.
Art. único Nº 4 e)
LEY 20202
Art. único Nº 4
f, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007azo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otD.O. 03.08.2007orgue.
Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo, deberán destinar estos recursos a inversiones, gastos, constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta. Estos financiamientos serán considerados de fomento.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 5°.- El Fondo será administrado por elLEY 18437
Art. único Nº 4 a)
D.O. 21.09.1985
LEY 18840
ART.SEGUNDO
III),a) y c)
VER NOTA 1 Banco del Estado de Chile, quien, además, tendrá su representación legal.
Art. único Nº 4 a)
D.O. 21.09.1985
LEY 18840
ART.SEGUNDO
III),a) y c)
VER NOTA 1 Banco del Estado de Chile, quien, además, tendrá su representación legal.
El Fondo y con acuerdo de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá licitar total o parcialmente entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile, y el Servicio de Cooperación Técnica la Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020utilización del Fondo.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020utilización del Fondo.
El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine la Comisión para el Mercado LEY 20202
Art. único Nº 5 a)
D.O. 03.08.2007Financiero.
Art. único Nº 5 a)
D.O. 03.08.2007Financiero.
Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de cada licitación, las condiciones generales en LEY 20202
Art. único Nº 5
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007que las instituciones participantes y los empresarios y exportadores podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá que los adjudicatarios no podrán destinar más Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020del 50% del monto adjudicado a un solo sector económico, a las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º.
Art. único Nº 5
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007que las instituciones participantes y los empresarios y exportadores podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá que los adjudicatarios no podrán destinar más Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020del 50% del monto adjudicado a un solo sector económico, a las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º.
Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 5 a) i y ii
D.O. 20.01.2020 Con la o las instituciones adjudicatarias de la o las licitaciones a que se refiere el inciso segundo, el administrador deberá celebrar contratos en los cuales podrá Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020establecerse el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo, la forma de calificar si los créditos vencidos e impagos que se le presente a cobro cumplen con LEY 18437
Art. único
c, 1 y 2
D.O. 21.09.1985los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo la forma de reembolsar a la institución; la forma de invertir sus recursos en depósitos o instrumentos bancarios, y el procedimiento para la cobranza de los financiamienLEY 20202
Art. únicos Nº 5 c)
D.O. 03.08.2007tos pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. SEGUNDO N° 5 a) i y ii
D.O. 20.01.2020 Con la o las instituciones adjudicatarias de la o las licitaciones a que se refiere el inciso segundo, el administrador deberá celebrar contratos en los cuales podrá Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020establecerse el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo, la forma de calificar si los créditos vencidos e impagos que se le presente a cobro cumplen con LEY 18437
Art. único
c, 1 y 2
D.O. 21.09.1985los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo la forma de reembolsar a la institución; la forma de invertir sus recursos en depósitos o instrumentos bancarios, y el procedimiento para la cobranza de los financiamienLEY 20202
Art. únicos Nº 5 c)
D.O. 03.08.2007tos pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine la Comisión para el Mercado Financiero.
El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones.
El Banco del Estado de Chile tendrá derecho a una comisión de administración en la forma y condiciones que fije la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 6°.- Las instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo y enviarán a lo menos mensualmenteLEY 19498
Art. Unico N° 4
D.O. 14.04.1997 una nómina al Administrador.
Art. Unico N° 4
D.O. 14.04.1997 una nómina al Administrador.
Artículo 7°.- Las instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza de los financiamientos respecto de cuyos derechos éste se hayaLEY 20202
Art. único Nº 6
i y ii
D.O. 03.08.2007 subrogado e informarán el resultado de las cobranzas.
Art. único Nº 6
i y ii
D.O. 03.08.2007 subrogado e informarán el resultado de las cobranzas.
Las instituciones remitirán a lo menos semanalmente al Fondo las sumas que hayan recuperado en las cobranzas señaladas precedentemente.
Artículo 8°.- Si el Administrador del Fondo se negare a pagar un financiamientos que cumple con losLEY 20202
Art. único Nº 7 a)
D.O. 03.08.2007 requisitos para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho pago cuando la propia institución participante lo hubiere resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato, la Comisión para el Mercado Financiero resolverá la diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de las partes.
Art. único Nº 7 a)
D.O. 03.08.2007 requisitos para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho pago cuando la propia institución participante lo hubiere resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato, la Comisión para el Mercado Financiero resolverá la diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de las partes.
Asimismo, corresponderá a la Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero, resolver en calidad de árbitro arbitrador cualquiera dificultad que se suscite entre el administrador del Fondo y las instituciones adjudicatarias, respecto de la validez de los contratos, su vigencia, interpretación, ejecución, cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o terminación.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero, resolver en calidad de árbitro arbitrador cualquiera dificultad que se suscite entre el administrador del Fondo y las instituciones adjudicatarias, respecto de la validez de los contratos, su vigencia, interpretación, ejecución, cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o terminación.
De las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero a que se refiere este artículo, sólo se podrá interponer reclamo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 de la leyLEY 20202
Art. único Nº 7 b)
D.O. 03.08.2007 General de Bancos, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la citada ComLey 21229
Art. primero N° 4
D.O. 24.04.2020isión.
Art. único Nº 7 b)
D.O. 03.08.2007 General de Bancos, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la citada ComLey 21229
Art. primero N° 4
D.O. 24.04.2020isión.
Artículo 9°.- Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.LEY 20202
Art. único Nº 8
D.O. 03.08.2007
Art. único Nº 8
D.O. 03.08.2007
Artículo 10.- Corresponderá a la Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero la fiscalización del Fondo. Este no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado ni a las demás disposiciones aplicables al sector público.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero la fiscalización del Fondo. Este no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado ni a las demás disposiciones aplicables al sector público.
Artículo 11.- El Fondo podrá, sujeto a lasLEY 20202
Art. único Nº 9
D.O. 03.08.2007 condiciones que establezca para estos efectos la Comisión para el Mercado Financiero y previa autorización del Ministerio de Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Hacienda, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento o de seguro respecto de las garantías vigentes o las que otorgue en el futuro. Asimismo, podrá convenir y pagar comisiones o primas por los reafianzamientos o seguros contratados, con cargo a sus recursos, las que no podrán exceder de una proporción que determinará la Comisión para el Mercado Financiero sobre el monto de las comisiones y el producto de las inversiones que perciba a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2º.
Art. único Nº 9
D.O. 03.08.2007 condiciones que establezca para estos efectos la Comisión para el Mercado Financiero y previa autorización del Ministerio de Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Hacienda, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento o de seguro respecto de las garantías vigentes o las que otorgue en el futuro. Asimismo, podrá convenir y pagar comisiones o primas por los reafianzamientos o seguros contratados, con cargo a sus recursos, las que no podrán exceder de una proporción que determinará la Comisión para el Mercado Financiero sobre el monto de las comisiones y el producto de las inversiones que perciba a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2º.
Artículo Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 6
D.O. 20.01.2020primero transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para poner a disposición del Fondo que se crea en este decreto ley el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 2° con cargo a la Ley de Presupuesto vigente.
Art. SEGUNDO N° 6
D.O. 20.01.2020primero transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para poner a disposición del Fondo que se crea en este decreto ley el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 2° con cargo a la Ley de Presupuesto vigente.
Artículo segundo Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Reemplázase el inciso primero del artículo 3° del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, por el siguiente:
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Reemplázase el inciso primero del artículo 3° del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Podrán optar a la garantía del Fondo los empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.
Artículo tercero Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 4º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, por los siguientes:
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 4º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, por los siguientes:
"Artículo 4º.- Los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda del equivalente a la tasa de política monetaria más un 3%. Asimismo, los financiamientos que garantice el Fondo se otorgarán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera.
Con todo, el Fondo no podrá:
a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
Artículo cuarto Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Modifícase el artículo 5º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, en el siguiente sentido:
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Modifícase el artículo 5º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, en el siguiente sentido:
1) Elimínase en el inciso cuarto la frase "pequeños y medianos".
2) Elimínase el inciso quinto.
Artículo quinto Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- El Ministerio de Hacienda podrá emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de cada licitación, pudiendo establecer requisitos, condiciones y criterios específicos para cada licitación. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley. El presente artículo tendrá una vigencia de 60 meses desde su entrada en vigencia. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- El Ministerio de Hacienda podrá emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de cada licitación, pudiendo establecer requisitos, condiciones y criterios específicos para cada licitación. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley. El presente artículo tendrá una vigencia de 60 meses desde su entrada en vigencia. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo.
Artículo sexto Ley 21229
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Con todo, los derechos adjudicados en licitaciones anteriores a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, así como aquellos fondos disponibles de licitaciones anteriores a la vigencia de los mencionados artículos, se mantendrán vigentes para quienes se los hubieran adjudicado en dicha licitación, salvo que opten expresamente por desistirse de los derechos adjudicados, optando por las condiciones establecidas en los referidos artículos, y especialmente en las condiciones que establezcan los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio de esta ley.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Con todo, los derechos adjudicados en licitaciones anteriores a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, así como aquellos fondos disponibles de licitaciones anteriores a la vigencia de los mencionados artículos, se mantendrán vigentes para quienes se los hubieran adjudicado en dicha licitación, salvo que opten expresamente por desistirse de los derechos adjudicados, optando por las condiciones establecidas en los referidos artículos, y especialmente en las condiciones que establezcan los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio de esta ley.
Los financiamientos garantizados por el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios con anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, no se computarán para la aplicación y limitaciones que establece el artículo tercero transitorio de esta ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.