INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y VENTAS Y SERVICIOS
    Núm. 3.473.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones:
    1.- En el N° 16° del artículo 17° sustitúyese la expresión final "estén determinados legalmente o sean razonables, a juicio del Director" por "estén establecidos por ley.".
    2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 31°, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente expresión: "como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo".
    3.- En el inciso primero del N° 6 del artículo 31°, después de la palabra "contractuales" agrégase la siguiente expresión precedida de una coma: "y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación".
    4.- En el inciso primero del N° 1 del artículo 42°, agregase la siguiente expresión, reemplazando el punto aparte por una coma: "y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.".
    5.- Sustitúyese el número 1 del artículo 43° por el siguiente:
    "1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
    Las rentas que no excedan de 6 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias mensuales, 8%;
    Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 13%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias mensuales, 18%;
    Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias mensuales, 28%;
    Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 38%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales, 48%;
    Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias mensuales, 58%.
    El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
    Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
    Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
    Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 6 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44."
    6.- En el artículo 45°, derógase el inciso primero y en el inciso cuarto reemplázase la expresión "tres unidades" por "seis unidades".
    7.- Sustitúyese el artículo 52° por el siguiente:
    "Artículo 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
    Las rentas que no excedan de 6 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias anuales, 8%;
    Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 13%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias anuales, 18%;
    Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias anuales, 28%;
    Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 38%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias anuales, 48%;
    Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 58%".

    Artículo 2°- En el inciso primero del artículo 41° del decreto ley 825, de 1974, reemplázase el guarismo "4%" por "0,5%".

    Artículo 3°- Lo dispuesto en los números 1.- 3.- 4.-
5.- y 6.- del artículo 1°, regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. Igual vigencia tendrá lo dispuesto en el número 2, por los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha.
    Las modificaciones contenidas en el número 7.- del artículo 1° regirán a contar del año tributario 1981.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.