Artículo 26°.- Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.
    Lo dispuesto en el presente artículo no seráDL 3581-1980
ART. 3° e)
aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.

  NOTA:  8.-
    La Circular N° 84, publicada en el Diario Oficial de 28 de noviembre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, dispuso que la obligación que tienen los Notarios y Oficiales Civiles, de retener los impuestos de conformidad al artículo 11 del Decreto Ley N° 3.475, debe entenderse que el tributo que corresponda se considera pagado al momento que se efectúa la retención por parte de los mencionados funcionarios.