Artículo 30°- Las tasas fijas de este decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los periodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre del año siguiente, con vigencia desde el 1° de Julio y desde el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
En uso de esta facultad, se podrá reajustar todas o algunas de las tasas fijas, como también fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de una o más de ellas.