Artículo 31°- Para los efectos de fijar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la tasa fuere inferior a ($ 10.-), y b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos ($ 10.-), se elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de menos de un peso ($ 1.-), siempre que sean iguales o superiores a cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a dicha cantidad.