Artículo 2º bis.- Las colocaciones de bonosLEY 19768
Art. 3°
D.O. 07.11.2001
o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:

    1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia de ser la última de la respectiva línea.

    2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la suma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Cuando se llegue a dicho monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva.


NOTA:
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.