FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
    Núm. 3.476.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto ley:

                    Título ILEY 18768
Art. 46,a)


    Artículo 1°.- La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de lasLEY 18768
Art. 46,j)
normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.VER NOTA 1.1
NOTA:  1.1.
    El artículo 47 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que las modificaciones introducidas por el artículo 46 de la citada ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989, con excepción de las letras h) y o), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.
    Artículo 2°.- El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
  Una persona natural o jurídica denominada sostenedor,Ley 18591
Art. 27 a)
deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

    Artículo 3°.- Para que los establecimientosLEY 18768
Art. 46,j)
gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientesVER NOTA 1.1 requisitos:
    a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas.
    b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por cursos que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento.
    c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante resolución del Ministro de Educación.
    d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
    e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
    f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia, no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley.
    g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones.
    h) DEROGADA.-LEY 18681
ART 41, a)
LEY 18482,
ART. 45, a)

    i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

    Artículo 4°.- El valor unitario mensual de laLEY 18681
ART. 41, b)
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E).:
=======================================================
Enseñanza que imparte                  Valor de la
el Establecimiento                    Subvención
-------------------------------------------------------
Educación Parvularia (2° Nivel
de Transición) __ __ __ __ __ __ __ __  0,909 U.S.E.
Educación General Básica (1°-2°-3°-4°
5°-6°)__ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __  1,000 U.S.E.
Educación General Básica (7°-8°) __ __  1,107 U.S.E.
Educación General Básica de Adultos __  0,316 U.S.E.
Educación General Básica
Especial Diferenciada__ __ __ __ __ __  1,000 U.S.E.
Educación Media Diurna (1°-2°-3°-4°)__  1,245 U.S.E.
Educación Media Verpertina y Nocturna
de Adultos __ __ __ __ __ __ __ __ __    0,375 U.S.E.
=======================================================
    Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley.

    Artículo 4° bis.- El valor de la Unidad deLEY 18681
ART 41 c)
Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
      Este valor se incrementará, de acuerdo al siguiente procedimientoLEY 18766
Art. 11
: a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
    b) Una vez aplicada la letra precedente, si se otorgare un reajuste general de las remuneraciones del sector público antes de que proceda reajustar nuevamente la U.S.E. conforme al procedimiento establecido en dicha letra a), la U.S.E. se reajustará a contar de la fecha de vigencia del reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor no otorgado en el último reajuste concedido de acuerdo a la letra a) precedente o el 20% del reajuste general de remuneraciones de que se trate.
    c) Si aplicado lo dispuesto en la letra anterior, se otorga un nuevo reajuste general de remuneraciones del sector público, antes de que proceda otorgar el de la letra a) por haberse acumulado un 15% de variación del índice de precios al consumidor a contar de la fecha del reajuste concedido por aplicación de la letra b), se reajustará la U.S.E., a partir de la misma fecha de vigencia del nuevo reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor acumulada desde la fecha del último reajuste otorgado hasta el mes anterior al de reajuste de remuneraciones o el de dicho reajuste.

NOTA:  2
    El artículo 10 de la Ley N° 18.766, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1988, reajustó, a contar del 1° de enero de 1989, en un 10% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), establecida en este artículo.
NOTA:  2.1
    El Decreto Supremo N° 983 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 04 de enero de 1990, reajustó, a contar del 1° de noviembre de 1989, en 13,50% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE) establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.406,183.-
NOTA:  2.2
    El Decreto Supremo N° 1.107 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de de 1990, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 1989 en un 2,4%, el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.487,931.-
    Artículo 5°.- El valor unitario por alumno, fijado de acuerdo con los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 seLEY 18768
Art. 46, b)
incrementarán en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea laVER NOTA 1.1 la localidad en que esté ubicado el establecimiento.

    Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno deLey 18681
ART 41 d)
los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
    Cantidad de alumnos              Factor
    ----------------------------------------
    1 _ 11_________________________  2,000
    12 _ 13_________________________  1,886
    14 _ 15_________________________  1,792
    16 _ 17_________________________  1,712
    18 _ 19_________________________  1,643
    20 _ 21_________________________  1,583
    22 - 23_________________________  1,531
    24 - 25_________________________  1,485
    26 - 27_________________________  1,444
    28 _ 29_________________________  1,408
    30 _ 31_________________________  1,375
    32 _ 33_________________________  1,345
    34 _ 35_________________________  1,318
    36 _ 37_________________________  1,293
    38 _ 39_________________________  1,271
    40 _ 41_________________________  1,250
    42 _ 43_________________________  1,231
    44 _ 45_________________________  1,213
    46 _ 47_________________________  1,196
    48 _ 49_________________________  1,181
    50 _ 51_________________________  1,167
    52 _ 53_________________________  1,153
    54 _ 55_________________________  1,141
    56 _ 57_________________________  1,129
    58 _ 59_________________________  1,118
    60 _ 61_________________________  1,107
    62 _ 63_________________________  1,097
    64 _ 65_________________________  1,088
    66 _ 67_________________________  1,079
    68 _ 69_________________________  1,071
    70 _ 71_________________________  1,063
    72 _ 73_________________________  1,049
    74 _ 75_________________________  1,041
    76 _ 77_________________________  1,033
    78 _ 79_________________________  1,026
    80 _ 81_________________________  1,015
    82 _ 83_________________________  1,010
    84 _ 85_________________________  1,005
    Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
    Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
    El valor calculado en la forma señalada en elLEY 18768
Art. 46, c)
inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal.
    El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.LEY 18768
Art. 46, d)


    Artículo 6°.- Los establecimientos de educación queLEY 18768
Art. 46,j)
cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículosLEY 18087,
ART UNICO a)
4° y 5°, por la asistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
    El monto de la subvención correspondiente a losLey 18591
Art. 27 d)
meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.
    En los casos en que se suspendan las clases oLEY 18087,
ART UNICO b)
actividades escolares por un mes calendario a lo menos en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.
    No obstante lo anterior, el monto de la subvenciónLEY 18681
ART 41 e.1)
mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
    Para estos efectos se entenderá:
    a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha al establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje.  Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
    b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre el establecimiento.
    Con todo, si el promedio mensual en el área jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido.  Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana.
    Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
    c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha la cual será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.
    Cuando el promedio de las discrepancias corregidasLEY 18681
ART 41 e.2)
de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
      Promedio de discrepancia          Descuento del
      producidas en las cinco          monto calculado
      últimas visitas inspectivas      de la subvención
Establecimientos    Establecimientos
Urbanos              Rurales y de
                    Educación
                    Diferencial
Menor o igual        Menor o igual      Cero
a 0%                a 0%
Mayor que 0% y      Mayor que 0% y    La mitad del
menor o igual        menor o igual      porcentaje de
que 2%              que 4%            promedio de las
                                        discrepanciasLEY 18681
ART 41 e.3)
                                        corregidas.
Mayor que 2% y      Mayor que 4% y    El porcentaje
menor o igual        menor o igual      promedio de las
que 6%              que 10%            discrepancias
                                        corregidas.
Mayor que 6% y      Mayor que 10% y    El doble del
menor o igual        menor o igual      porcentaje
que 10%              que 14%            promedio de las
                                        discrepancias
                                        corregidas.
Mayor que 10%        Mayor que 14% y    Tres veces el
y menor o igual      menor o igual      porcentaje
que 14%              que 18%            promedio de las
                                        discrepancias
                                        corregidas.
Mayor que 14%        Mayor que 18%      Cuatro veces el
                                        porcentaje
                                        promedio de las
                                        discrepancias
                                        corregidas.
    El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
    En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes conLEY 18681
ART 41 e.4)
discrepancia corregida cero.

    Artículo 7°.- La subvención se pagaráLEY 18087,
ART UNICO c)
mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    La subvención solo podrá ser pagada a losLey 18591
Art. 27 f)
sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a 90 días.

NOTA:  2
      El artículo 27 letra f) de la Ley N° 18.591 ordenó agregar un inciso tercero a este artículo 7° en circunstancia que tenía solo un inciso.
    Artículo 8°.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
    El Subsecretario de Educación Pública podráLey 18591
Art. 27 g)
otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
    El control y supervigilancia de las leyes sociales yLey 18482
Art. 45 b)
de previsión del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública.
    Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
    Inciso derogado.-Ley 18591
Art. 27 h)

    Artículo 9°.- En caso de infracción de las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, losLey 18591
Art. 27 i)
N° 1.-
Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y cuando ésta sea grave, podrá aplicársele una de las siguientes sanciones administrativas: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
    Se considerará, en todo caso, infracción grave la alteración de la asistencia media o matrícula, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, el cobro indebido de derechos de escolaridad o de valores superiores a los establecidos, las exigencias de cobro y aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 3°, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención.
    Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, las infracciones graves podrán serLEY 18768
Art. 46, e)
sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decretoVER NOTA 1.1 de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
    El Secretario Regional Ministerial de EducaciónLey 18591
Art. 27 i)
N° 2
respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
    Si se detectaren infracciones que pudieren significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
    Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de suspensión de la subvención, y ante el Ministro de Educación Pública en el caso de privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores.
    La correspondiente apelación deberá ser formuladaLey 18591
Art. 27 i)
N° 3
por escrito dentro del plazo de quince días contados desde que se notifique la resolución.

    Artículo 10°.- Las donaciones de cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientosLEY 18768
Art. 46, j)
VER NOTA 1.1
educacionales subvencionados, no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellos se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 3°.
    Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgados por los respectivos donantes.
    Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.
    Las donaciones en dinero de los padres y apoderadosLEY 18382
ART. 78 N°3
al establecimiento o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis de este decreto ley.Ley 18591
Art. 27 j)

    Artículo 11°.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 10, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
    Artículo 12°.- Los Centros de Padres y Apoderados de los colegios subvencionados, que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte, que tendrá el carácter de voluntario, podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.

    Artículo 13°.- Los establecimientos educacionalesLEY 18768
ART 46,f)
VER NOTA 1
subvencionados, podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial respectivo. Por este servicio podránVER NOTA 1.1 percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después de un proceso de selección, previsto en el artículo 29. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.
    El monto unitario por alojamiento y alimentaciónLEY 18681
Art. 41,f)
será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.VER NOTA 1 Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.

NOTA:  3
    El artículo 42 de la ley N° 18.681, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1987, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia el 1° de enero de 1989.
    Artículo 13 bis.- En todo caso, no tendrán derecho a LEY 18681
ART 41 g)
a la subvención de internado por aquellos estudiantes cuyos hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entrega el nivel y modalidad educacional que requiere.
    Se exceptuarán de lo señalado en el inciso anterior, los alumnos de Educación Media y Educación GeneralLEY 18768
Art. 46, g)
Básica Especial Diferenciada, cuando provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento,VER NOTA 1.1 salvo que en la localidad de su residencia existan establecimientos que impartan ese tipo de educación.
    Por otra parte, sólo se podrá pagar esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días Sábados, Domingos y Festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 50 km. del establecimiento.

    Artículo 14°.- El derecho a impetrar el beneficioLEY 18382,
ART. 78 N°4
de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio.
    Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale su reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
    Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.

    Artículo 14 bis.- El sostenedor deberá llevar unLey 18591
Art. 27 l)
sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la corrección monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.

    Artículo 15°.-  Sin perjuicio de lo dispuestoLEY 18768
Art.46, h)
Rect.D.O.
5 ENE 1989
en la letra f) del artículo 3° de esta ley, los establecimientos de educación media científico- humanista y técnico-profesional administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos, privados de educación media técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro total mensual los derechos de escolaridad que por alumno fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.
    Un 40% del total de los derechos de escolaridad queLEY 18591
Art. 27, m)
LEY 18768
Art.46, h)
Rect. D.O.
5 ENE 1989
recaude el establecimiento será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales, este descuento será de un 20%. Los establecimientos subvencionados de educación media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula, por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro.

NOTA:  2.1.
    El artículo 47 de la Ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo, rigen a contar del 1° de enero de 1990.
      Artículo 15 bis.- Para los efectos del cálculo deLey 18591
Art. 27, n)
LEY 18768
Art. 46, i)
VER NOTA 1.
la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
      Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
      Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el período escolar, se determinará según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención, según corresponda.
      En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
      En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los estados financieros los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.

    Artículo 16°.- Los establecimientos educacionales subvencionados deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.

    Artículo 17°.- Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media científico-humanista para obtener el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, deberán ser resueltas por el Ministerio de Educación Pública en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de su ingreso.
    La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales reglamentarios, significará el acogimiento de la petición.

  Artículo 18°.- Los establecimientos subvencionadosLEY 18768
Art. 46, k)
deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, laVER NOTA 1.1 naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.
    El incumplimiento de esta obligación será considerada infracción grave para los efectos del artículo 9°.

    Artículo 19°.- Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que los establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 3°.
    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
    Cuando los servicios educacionales se administrenLey 18591
Art. 27, ñ)
directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

    Artículo 20°.- Traspásanse al dominio del Fisco, a título gratuito, por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
    Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las Municipalidades a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.
    Artículo 21°.- La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las Municipalidades del país los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros, por un plazo máximo de noventa y nueve años.
    La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.

    Artículo 22°.- Los establecimientos de enseñanza que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley N° 2438 de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.

    Artículo 23°.- Derógase el decreto ley N° 2.438, de 1978, a contar de la vigencia de la presente ley.
    Deróganse, asimismo, el artículo 73° del decreto ley N° 2.327, de 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 24°.- La presente ley comenzará a regir a partir del día 1° del mes subsiguiente a su publicación.

    Artículo 25.- En el presupuesto del Ministero deLEY 18681
ART 41 h)
Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención Adicional para la Educación Media Técnico Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza.  Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
Rama            Valor mínimo          Valor máximo
----------      --------------        -------------
Agrícola            1,0 U.S.E.          2,0 U.S.E.
Industrial          0,6 U.S.E.          1,2 U.S.E.
Técnica            0,0 U.S.E.          0,3 U.S.E.
Comercial          0,0 U.S.E.          0,3 U.S.E.
    El Intendente determinará cada dos años los valores que estas subvenciones tendrán en su Región, lo que en ningún caso podrá superar estos valores máximos.
    Para los efectos de esta subvención adicional los establecimientos de Educación Media Técnica Profesional, que impartan especialidades vinculadas directa o indirectamente con las actividades marítimas serán considerados con el valor asignado a la rama agrícola.

  Artículo 26.- En el presupuesto del Ministerio deLEY 18768
ART 46,l)
VER NOTA 1
Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado subvención adicional para la Educación Especial Diferenciada, con cargo al cual se pagará aVER NOTA 1.1 los establecimientos que corresponden una Subvención Adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente de 1,3 U.S.E. a 1,5 U.S.E.
    El Intendente determinará anualmente sobre la base de los recursos asignados los valores que estas subvenciones tendrán en su región.

  Artículo 26 bis.- Para los efectos del pago deLEY 18768
Art. 46,m)
las subvenciones adicionales a la educación media técnico-profesional diurna y a la educación especialVER NOTA 1.1 diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de alumnos beneficiados asistentes al establecimiento corresponde al mismo porcentaje que representa la matrícula de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.

    Artículo 27.- En el presupuesto del Ministerio deLEY 18681
ART 41 j)
VER NOTA 3
VER NOTA 1
Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen para este tipo de enseñanza.
    La Educación de Adultos comprenderá las siguientes categorías: Educación General Básica; Educación Media, Científico-Humanista o Técnico-Profesional; Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, y la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos.
    Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos, podrán percibir una subvención, en la forma y condiciones establecidas en este artículo y en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley.  El valor máximo de la subvención por clase efectivamente realizada será de 0,00939 U.S.E. por alumno.  El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
    El procedimiento para efectuar estos pagos y los requisitos y exigencia de los cursos que permitirán percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.
    En este ítem se consignarán recursos para laLEY 18768
Art. 46,n)
educación en establecimientos penales. El monto y la forma en que estos recursos serán asignados seVER NOTA 1.1 determinará por decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

  Artículo 28.- En el presupuesto del Ministerio deLEY 18681
ART 41, k)
VER NOTA 3
VER NOTA 1
Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención de Internado con cargo al cual se pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo 13.

    Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre yLEY 18768
ART 46, ñ)
diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postulaciones aVER NOTA 1.1 las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27.
    Se podrá también postular a las subvenciones a que se refieren los artículos 26 y 27 durante los meses de marzo y junio. En estos casos el Intendente Regional, mediante resolución, determinará la nómina de postulantes seleccionados dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores al vencimiento del correspondiente período de postulación, beneficio queLEY 18.899
Art. 6° a)
se pagará a contar de la fecha de dicha resolución. En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención.  En todo caso, la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar. Ante igualdad de condiciones se preferirá al postulante que esté percibiendo la subvención adicional.
    En la Educación Básica Especial Diferenciada los indicadores socio-económicos se considerarán sólo para el otorgamiento de la subvención adicional que exceda el valor mínimo fijado.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, de los demás requisitos requeridos, a los deficientes mentales sólo se les exigirán lo que dispone la ley N° 18.600.

  Artículo 30.- Antes del 15 de enero de cada año,LEY 18681
ART 41 m)
VER NOTA 3
VER NOTA 1
mediante decreto del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales para cada una de las Subvenciones a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en cada región por concepto de pago de las subvenciones correspondientes.
    No obstante, de la subvención a que se refiere el artículo 27, previo a la definición de marcos regionales señalados en el inciso anterior, se separará un marco presupuestario no excedible con cargo al cual se financiarán los cursos a que se refiere el inciso tercero del mencionado artículo.

    Artículo 31.- Los Intendentes Regionales, antes delLEY 18681
ART 41 n)
31 de enero del año correspondiente, mediante resolución, establecerán los montos unitarios de las subvenciones que otorga el artículo 25.  Asimismo, en igual fecha, mediante resolucíon determinarán la nómina de postulantes seleccionados como causantes de las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27 para ese año, con los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán exceder los marcos regionales fijados.  Los montos de gastos correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los artículos 25, 26 y 27 deberán desglosarse por las ramas y categorías en que estas, a su vez, se dividen según los distintos valores de las respectivas subvenciones.

    Artículo 32.- Corresponderá al Ministerio deLEY 18681
ART 41 ñ)
Educación Pública la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores, la administración financiera de las subvenciones creadas y el control de su desarrollo presupuestario.  Para estos efectos se aplicarán las disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación Pública.

                  Título IILEY 18768
Art. 46, o)
VER NOTA 1.1

    Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares, de educación que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá, por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y en lo que no se contraponga con ellas, por las normas del Título I de este decreto ley.
    En todo caso, los establecimientos de Educación Básica administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta e ellas, deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo soliciten.

    Artículo 34.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio no mayores a los valores que, expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de enseñanza, determina la siguiente tabla:
Nivel de Enseñanza que imparte
el Establecimiento                          Valor límite
Educación Parvularia (2° Nivel de
Transición)                                  2,3 U.S.E.
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°)                                      2,5 U.S.E.
Educación General Básica (7°, 8°)            2,7 U.S.E.
Educación Media Diurna                        3,1 U.S.E.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar los artículos 14 bis y 41 del presente decreto ley.

    Artículo 35.- La subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de multiplicar la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio del establecimiento, expresado en Unidades de Subvención Educacional, por los factores que señala la tabla siguiente:
Enseñanza que imparte el Establecimiento        Factor
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición)    0,395
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5°,
6°)                                              0,400
Educación General Básica (7°, 8°)                0,410
Educación Media Diurna                            0,402

    Artículo 36.- Si un sostenedor tiene varios establecimientos, la calificación de Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido se hará para el conjunto de ellos como un todo, comparado el cobro promedio del conjunto con el valor límite que corresponda según el artículo 34.
    Artículo 37.- En el caso que un sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de Establecimiento Educacional de Financiamiento Compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
    No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.
    Artículo 38.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido percibirán mensualmente durante todo el año una subvención provisional.
    Artículo 39.- La subvención provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado en conformidad al artículo 41 por los factores que señala el artículo 35.
    El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia mensual efectiva promedio y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
    Para obtener la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero por la asistencia efectiva promedio declaradaLEY 18899
Art. 6° b)
mensualmente por el sostenedor.

    Artículo 40.- La subvención definitiva se calculará luego de conocer los balances, realizados al 30 de junio y al 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 14 bis y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 41.
    Artículo 41.- Para los efectos del cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los Padres y Apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, Centro de Padres, Fundaciones, Corporaciones, Entidades Culturales, Deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas Instituciones a aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos aquellos que reciban educación gratuita.
    Se entenderá por Instituciones relacionadas aquellas que transfieren recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
    Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos del año una declaración de los ingresos proyectados. Al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año se determinará, según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención según corresponda.
    En el caso de que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
    En el caso inverso, si conforme a lo señalado enLEY 18899
Art. 6° c)
los balances los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del índice de precios al consumidor sin recargo alguno.

    Artículo 42.- La incorporación de un establecimiento subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento subvencionado, en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.
    Los establecimientos deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene le alumno de optar a algún establecimiento de enseñanza gratuita de la comuna.
@
    Artículos transitorios Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de esta ley regirá a partir del 1° de Enero de 1981. En el período anterior a esta fecha se mantendrá vigente el régimen actual de los colegios particulares subvencionados de enseñanza media para percibir derechos de escolaridad y matrícula.
    Artículo 2°.- El reglamento de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de ésta, y será suscrito por los Ministros de Educación y Hacienda.
    Artículo transitorio.- La formalización a que seLEY 18899
Art. 6° d)
refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.


NOTA:  4
    El artículo 6° letra d) de la Ley N° 18.899 dispuso agregar el presente artículo transitorio, sin indicar numeración.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.