Artículo 8°.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
    El Subsecretario de Educación Pública podráLey 18591
Art. 27 g)
otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
    El control y supervigilancia de las leyes sociales yLey 18482
Art. 45 b)
de previsión del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública.
    Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
    Inciso derogado.-Ley 18591
Art. 27 h)