Artículo 9°.- En caso de infracción de las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, losLey 18591
Art. 27 i)
N° 1.- Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y cuando ésta sea grave, podrá aplicársele una de las siguientes sanciones administrativas: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
Art. 27 i)
N° 1.- Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y cuando ésta sea grave, podrá aplicársele una de las siguientes sanciones administrativas: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
Se considerará, en todo caso, infracción grave la alteración de la asistencia media o matrícula, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, el cobro indebido de derechos de escolaridad o de valores superiores a los establecidos, las exigencias de cobro y aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 3°, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, las infracciones graves podrán serLEY 18768
Art. 46, e) sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decretoVER NOTA 1.1 de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
Art. 46, e) sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decretoVER NOTA 1.1 de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
El Secretario Regional Ministerial de EducaciónLey 18591
Art. 27 i)
N° 2 respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Art. 27 i)
N° 2 respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Si se detectaren infracciones que pudieren significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de suspensión de la subvención, y ante el Ministro de Educación Pública en el caso de privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores.
La correspondiente apelación deberá ser formuladaLey 18591
Art. 27 i)
N° 3 por escrito dentro del plazo de quince días contados desde que se notifique la resolución.
Art. 27 i)
N° 3 por escrito dentro del plazo de quince días contados desde que se notifique la resolución.