Artículo 13°.- Los establecimientos educacionalesLEY 18768
ART 46,f)
VER NOTA 1 subvencionados, podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial respectivo. Por este servicio podránVER NOTA 1.1 percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después de un proceso de selección, previsto en el artículo 29. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.
ART 46,f)
VER NOTA 1 subvencionados, podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial respectivo. Por este servicio podránVER NOTA 1.1 percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después de un proceso de selección, previsto en el artículo 29. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.
El monto unitario por alojamiento y alimentaciónLEY 18681
Art. 41,f) será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.VER NOTA 1 Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
Art. 41,f) será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.VER NOTA 1 Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
NOTA: 3
El artículo 42 de la ley N° 18.681, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1987, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia el 1° de enero de 1989.
El artículo 42 de la ley N° 18.681, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre de 1987, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia el 1° de enero de 1989.