Artículo 15°.-  Sin perjuicio de lo dispuestoLEY 18768
Art.46, h)
Rect.D.O.
5 ENE 1989
en la letra f) del artículo 3° de esta ley, los establecimientos de educación media científico- humanista y técnico-profesional administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos, privados de educación media técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro total mensual los derechos de escolaridad que por alumno fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.
    Un 40% del total de los derechos de escolaridad queLEY 18591
Art. 27, m)
LEY 18768
Art.46, h)
Rect. D.O.
5 ENE 1989
recaude el establecimiento será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales, este descuento será de un 20%. Los establecimientos subvencionados de educación media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula, por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro.

NOTA:  2.1.
    El artículo 47 de la Ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo, rigen a contar del 1° de enero de 1990.