Artículo 19°.- Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que los establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 3°.
Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
Cuando los servicios educacionales se administrenLey 18591
Art. 27, ñ) directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
Art. 27, ñ) directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.