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Artículos transitorios Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de esta ley regirá a partir del 1° de Enero de 1981. En el período anterior a esta fecha se mantendrá vigente el régimen actual de los colegios particulares subvencionados de enseñanza media para percibir derechos de escolaridad y matrícula.
Artículo 2°.- El reglamento de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de ésta, y será suscrito por los Ministros de Educación y Hacienda.
Artículo transitorio.- La formalización a que seLEY 18899
Art. 6° d) refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
Art. 6° d) refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
NOTA: 4
El artículo 6° letra d) de la Ley N° 18.899 dispuso agregar el presente artículo transitorio, sin indicar numeración.
El artículo 6° letra d) de la Ley N° 18.899 dispuso agregar el presente artículo transitorio, sin indicar numeración.