Artículo 15 bis.- Para los efectos del cálculo deLey 18591
Art. 27, n)
LEY 18768
Art. 46, i)
VER NOTA 1.
la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
      Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
      Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el período escolar, se determinará según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención, según corresponda.
      En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
      En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los estados financieros los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.