Artículo 34.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio no mayores a los valores que, expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de enseñanza, determina la siguiente tabla:
Nivel de Enseñanza que imparte
el Establecimiento Valor límite
Educación Parvularia (2° Nivel de
Transición) 2,3 U.S.E.
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°) 2,5 U.S.E.
Educación General Básica (7°, 8°) 2,7 U.S.E.
Educación Media Diurna 3,1 U.S.E.
Para los efectos de este artículo se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar los artículos 14 bis y 41 del presente decreto ley.