Artículo transitorio.- La formalización a que seLEY 18899
Art. 6° d) refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
Art. 6° d) refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
NOTA: 4
El artículo 6° letra d) de la Ley N° 18.899 dispuso agregar el presente artículo transitorio, sin indicar numeración.
El artículo 6° letra d) de la Ley N° 18.899 dispuso agregar el presente artículo transitorio, sin indicar numeración.