ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE PERSONAL
    Núm. 3.477.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente:
EN: PARTIDA 50 - 70 TESORO PUBLICO
=======================================================
                                            Moneda
PART.CAP.PROG.SUBT.ITEM                    Nacional
                                            Miles de $
-------------------------------------------------------
I. Supleméntanse, en las cantidades que se indican:
INGRESOS
Ingresos Generales de la Nación
50  01  00  03  15                        1.000.000
50  01  00  03  31.003                    2.800.000
50  01  00  03  72                          870.000
50  01  00  03  91                        1.026.000
  GASTOS
  Subsidios
  50  01  01  25  31.001                      120.000
  Operaciones Complementarias
  50  01  02  24  30.006                      400.000
  50  01  02  25  33.005                    1.100.000
  Aporte Fiscal Libre
  51  01  01  80                                3.000
  51  01  02  80                                  500
  52  02  00  80                                2.000
  52  03  00  80                                  500
  54  01  00  80                              19.100
  55  01  01  80                              253.000
  55  02  01  80                                6.000
  55  03  00  80                                  500
  55  04  00  80                                1.500
  55  05  00  80                                  700
  55  06  00  80                                  400
  55  09  00  80                                1.500
  55  10  00  80                              21.600
  56  01  00  80                                5.000
  57  02  00  80                                5.000
  58  02  00  80                                5.000
  58  07  00  80                                2.000
  58  21  00  80                                1.900
  58  22  00  80                              10.600
  58  25  00  80                                  500
  58  26  00  80                              28.000
  59  01  01  80                                6.000
  59  02  00  80                              426.000
  59  03  00  80                              109.200
  59  04  00  80                              61.600
  59  06  00  80                                  600
  59  07  00  80                                3.800
  59  10  00  80                                  800
  59  14  00  80                                3.100
  59  01  02  80                              113.000RECTIFICADO
D. OF.
4 SEP 1980
  59  16  00  80                              198.200
  59  17  00  80                              59.900
  59  42  00  80                              17.100
  59  43  00  80                              42.100
  59  44  00  80                              59.900
  59  45  00  80                              18.500
  59  46  00  80                              23.600
  59  47  00  80                              16.800
  60  02  00  80                                8.000
  60  04  00  80                              35.700
  60  05  00  80                                2.000
  60  06  00  80                                5.000
  60  08  00  80                                1.800
  61  01  00  80                              306.200
  61  02  00  80                              219.000
  61  03  00  80                              131.000
  61  04  00  80                              219.000
  61  05  00  80                              48.000
  65  01  00  80                                  200
  65  03  00  80                                1.600
  65  15  00  80                              250.000
  65  17  00  80                              725.000
  65  18  00  80                              394.000
  65  26  00  80                              200.000
  66  12  00  80                                  300
  67  01  00  80                              700 (1)
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    Artículo 2°- Introdúcense, a contar de su vigencia, las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.000, de 1979:
    a) En el Presupuesto de la Secretaría de Legislación y Comisiones Legislativas, Partida 01, Capítulo 01, Programa 02, en la Dotación de Personal, sustitúyese el guarismo "50" por "56".
    b) En el Presupuesto de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa. Partida 01, Capítulo 03, en "Gastos", traspásase $ 4.000.000 desde el subtítulo 21 al subtítulo 22.
    c) En el Presupuesto de la Oficina de Planificación Nacional, Partida 01, Capítulo 10, Programa 01, en la autorización "N° de Horas Extraordinarias Año", sustitúyese el guarismo "2.280" por "2.720".
    d) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, Partida 05, Capítulo 01, Programa 01, en la autorización "N° de horas Extraordinarias Año" sustitúyese el guarismo "23.600" por "28.600", y créase la siguiente glosa: "5.- Incluye las atingentes a la Oficina de Presupuestos y Planificación del Ministerio del Interior".
    e) En el Presupuesto de la Corporación de Fomento de la Producción, Partida 07, Capítulo 10, suprímese la glosa N° 2.
    f) En el Presupuesto del Instituto de Investigaciones Geológicas, Partida 07, Capítulo 22, en la autorización "N° de Horas Extraordinarias Año", sustitúyese el guarismo "3.000" por "7.000".
    g) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, Partida 08, Capítulo 01, en la autorización "N° de Horas Extraordinarias Año", sustitúyese el guarismo "9.930" por "19.930",
    h) En el Presupuesto de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, Partida 09, Capítulo 07, créase en "Gastos en personal" la siguiente autorización: "N° de Horas Extraordinarias Año: 25.100".
    i) En el Presupuesto del Registro Civil e Identificación, Partida 10, Capítulo 02, en "Gastos", traspásase $ 9.200.000" desde el Subtítulo 21 al Subtítulo 22.
    j) En el Presupuesto del Servicio Médico Legal, Partida 10, Capítulo 03, en la Dotación de Personal, sustitúyese el guarismo "207" por lo siguiente: "135 funcionarios no afectos a la ley N° 15.076 y 1.265 horas semanales ley N° 15.076".
    k) En el Presupuesto de la Dirección General de Obras Públicas, Partida 12, Capítulo 02, Programa 04, créase en el ítem 52 "Terrenos y Edificios" la siguiente glosa: "1.- Con cargo a este ítem se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil respecto de las sentencias ejecutoriadas atinentes al Ministerio de Obras Públicas".
    l) En el Presupuesto de la Partida 50, Tesoro Público, Capítulo 01 Fisco, Programa 02 Operaciones Complementarias, Subtítulo 25, ítem 33.006, sustitúyese su texto por el siguiente: "Para gastos de elaboración y distribución de especies valoradas fiscales".

    Artículo 3°- Agrégase al artículo 4° del decreto ley N° 3.000, de 1979, el siguiente inciso final:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para las asignaciones que se creen en el transcurso del presente año se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975".
    Artículo 4°- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de 1980, el plazo para cobrar la primera cuota de lasDL 3529 1980
ART 32
deudas a que se refieren el artículo 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978 y el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980.
    El plazo para el pago de las cuotas posteriores se ajustará a lo establecido en el artículo 11 del decreto ley N° 2.405, de 1978.

    Artículo 5°- Agrégase, a contar del 29 de abril de 1980, como inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, el siguiente:
    "Respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia".

    Artículo 6°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, otorgará a las Municipalidades que tomen a su cargo en forma definitiva servicios de las áreas de educación, de salud y de atención de menores, del sector público, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, un aporte extraordinario, por una vez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de dicho decreto con fuerza de ley, equivalente a un 5% del gasto anual en remuneraciones que significaba el servicio transferido, respecto de los servicios que las Municipalidades tomen a su cargo durante el curso del año 1980; de un 4% de dicho gasto, respecto de los servicios que tomen a su cargo en el año 1981 y de un 3% del mismo gasto, respecto de los servicios que tomen a su cargo en el año 1982. También se otorgará el aporte extraordinario deLEY 18.110,
ART 7 TRANS
3%, respecto de los servicios que tomen a su cargo, en forma definitiva, dentro de los meses de Enero a Septiembre de 1983.

    Artículo 7°- Derógase el decreto ley N° 390, de 1974.
    Deróganse los artículos 34 al 43, ambos inclusive, del Título IV del DFL. N° 5, de 15 de Febrero de 1963, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 8°- Agrégase al artículo 5° del decreto ley N° 1.289, de 1975, el siguiente inciso tercero:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las Municipalidades no podrán contraer ninguna clase de endeudamientos."
    Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, fije el monto a que ascenderán las subvenciones que el Estado pagará a las instituciones reconocidas como colaboradoras de las funciones del Servicio Nacional de Menores, su reajustabilidad, forma de pago, y demás requisitos y condiciones que harán procedente su otorgamiento.

    Artículo 10.- Declárase, interpretando las disposiciones contenidas en los artículos 12, 22 y 28 del decreto ley N° 889, de 1975, que el sentido de la expresión "el costo de las nuevas inversiones o reinversiones que anualmente no excedan de US$ 2.000.000" ha debido y debe entenderse referido a cada inversión o reinversión y no en relación con el inversionista o reinversionista que la ha realizado o realice.

    Artículo 11.- Deróganse, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial los artículos 12, 22 y 28 del decreto ley N° 889, de 1975.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,DL 3490 1980
ART 1°, a)
gozarán de la bonificación establecida en los
artículos derogados, aquellas construcciones que tengan las respectivas solicitudes de edificación presentadas en la respectiva Municipalidad hasta el 30 de SeptiembreDL 3529 1980
ART 31
de 1980, cuyas obras se inicien antes del 31 de Octubre
del mismo año y que se terminen antes del 31 de Diciembre de 1981.
    Asimismo, tendrán derecho a la bonificación establecida en los artículos derogados, las inversionesDL 3490 1980
ART 1°, b)
y reinversiones que consistan en bienes de capital
siempre que, antes del 1° de Octubre de 1980, hayan presentado ante el Tesorero respectivo la factura de compra cuando se trate de mercancías de procedencia nacional, o tengan aprobado el Registro de Importación o la solicitud de Registro Factura, según corresponda. Estas mercancías deberán internarse a la respectiva región, antes del 31 de Mayo de 1981.

    Artículo 12.- Increméntase el Fondo de Desarrollo Regional, correspondiente al año 1980, de las Regiones I, Región de Tarapacá; X Región de Los Lagos, para las Provincias de Chiloé y Palena; XI Región Aysén del General Carlos Ibañez del Campo, y XII Región de Magallanes y de Antártica Chilena, en las siguientes cantidades: $ 98.000.000; $ 41.000.000; $ 30.000.000, y $ 46.000.000, respectivamente.
    Los incrementos presupuestarios a que se refiere el inciso precedente se financiarán con traspasos desde el ítem 50-01-01-25- 31.006, del Tesoro Público.
    Artículo 13.- Derógase el inciso tercero del artículo 12 del decreto ley N° 249, de 1974.
    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° del decreto ley N° 200, de 1973;
    a) Suprímese, en el inciso primero, la frase: "e ingresos de personal".
    b) Derógase su inciso segundo.

    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.608, de 1976:
    a) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3°, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 15 del decreto ley N° 1.874, de 1977, la frase: "suscrito por el Ministro de Hacienda y por el del ramo correspodiente", por esta otra: "suscrito por el Ministro del ramo correspondiente".
    b) En el artículo 13, modificado por el artículo 15 del decreto ley N° 1.819, de 1977:
    1) Suprímese, en los incisos primero y segundo, la expresión "visado por el de Hacienda".
    2) Intercálase, como inciso tercero, el que sigue:
    "Los Ministros de Estado podrán incrementar las contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta en cinco personas para cada Servicio dependiente o que se relacione con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las Municipalidades. Los Servicios, en cuya organización han sido establecidos en cada Región como Servicios independientes unos de otros, serán considerados, para estos efectos, como un solo Servicio. El Ministro del Interior podrá contratar, además, hasta 15 personas para ser distribuidas entre las Municipalidades del país. Todas estas contrataciones deberán ajustarse a las normas establecidas en el inciso anterior".

    Artículo 16.- Declárase, interpretando el artículo 56 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que la facultad de fijar las plantas de personal que concede ese precepto ha comprendido y comprende la de determinar los cargos que deben desempeñarse con dedicación exclusiva e imponer una prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión.

    Artículo 17.- Los cargos de Director del Instituto de Salud Pública de Chile, de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional y de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, incluyendo las respectivas jefaturas, y el cargo de jefe del Subdepartamento de Control Interno de dicho Instituto, con un total de cincuenta y cinco cargos, creados por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1979, del Ministerio de Salud, deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión.

    Artículo 18.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, con las solas enmiendas establecidas en este texto legal, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 392, de 1974; el decreto ley número 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; el D.F.L. N° 1 (G) de 1968, y el D.F.L. número 2 (I), de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y a los pensionados de regímenes previsionales, que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de este decreto ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 310, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal.
    El beneficio no corresponderá a los trabajadores de las entidades a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 249, de 1974, cuyas remuneraciones hayan sido fijadas, a la fecha de publicación de este texto legal, por el sistema de negociación colectiva.
    La bonificación, tanto en su monto básico como en los incrementos por cargas de familia y maternales, en los que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, será de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.329 referido.
    Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Septiembre de 1980.

    Artículo 19.- Introdúcense, al decreto ley N° 1.224, de 1975, las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 2°, sustitúyese la coma que figura entre las palabras "promover" y "coordinar" por la conjunción "y", y suprímense las palabras "y controlar".
    b) Reemplázase el N° 14 del artículo 5°, por el que sigue:
    "14.- Calificar, registrar y clasificar las empresas, entidades y establecimientos que presten servicios turísticos".
    c) Derógase el número 22 del mismo artículo 5°.
    d) En el artículo 8° sustitúyese la coma que figura entre las palabras "fomento" y "ejecución" por la conjunción "y", y suprímese las palabras "y control", y
    e) Derógase el Título V, Sanciones, con todos sus artículos. Las causas que a la fecha de este decreto ley se encuentren en tramitación en el Servicio Nacional de Turismo, continuarán su trámite en dicho Servicio hasta su término.

    Artículo 20.- Declárase que, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, N° 4 del D.L. número 2.867, de 1979, las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, antes de la provincia de Chiloé, han mantenido y mantienen los beneficios que otorga el texto vigente del decreto ley N° 889, de 1975. Respecto de los concedidos por el artículo 22 de dicho cuerpo legal, solamente los ha mantenido hasta la fecha de su derogación en los términos fijados en el artículo 11 del presente decreto ley.

    Artículo 21.- Suprímese en el número 1) del artículo 22 de la ley N° 16.880, las palabras que figuran a continuación del punto y coma (;) y sustitúyese éste por un punto aparte.

    Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del artículo 36 del decreto ley N° 889, de 1975, aprobado por el artículo 20 del decreto ley número 2.879, de 1979, antes del punto aparte, la siguiente frase: "y a las provincias de Chiloé y Palena".

    Artículo 23.-
    Inciso primero.- DEROGADO.LEY 18579
ART UNICO
    Inciso segundo.- DEROGADO.
    Deróganse el artículo 1° del DFL. N° 375, de 1953; el artículo 32, números 8 y 9 del decreto N° 747, de 1953 y el decreto N° 194, de 1954, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

NOTA:  1.-
  Esta derogación suprimió, en consecuencia, el Rol Industrial Nacional. (Ley 18579, art. único).
    Artículo 24.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de este texto legal, para ejercer las facultades que le otorgó el artículo 14 transitorio del decreto ley número 2.758, de 1979.
    Artículo 25.- Sustitúyese, en el artículo 8° del decreto ley N° 1.556, de 1976 la expresión "artículos 27 y 32", por "artículos 27, 32 y 44",.

    Artículo 26.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, los siguientes artículos:
    "Artículo 12.- Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles.
    Autorízase a las Municipalidades que otorguen la administración de los servicios referidos a personas jurídicas de derecho privado para entregarles en comodato los bienes inmuebles destinados a los servicios referidos, ya sean de propiedad de la Municipalidad o ésta los haya recibido, a su vez, en comodato para tales servicios".
    "Artículo 13.- Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo anterior constituirán ingresos propios de ellas correspondientes a prestación de servicios".
    "Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9°, no se aplicarán las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la gestión financiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 12 precedente, las que deberán ajustarse, sobre la materia, a las disposiciones que rijan para el sector privado".
    "Artículo 15.- La Contraloría General de la República fiscalizará las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo 12, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 25 de su Ley Orgánica".

    Artículo 27.- Sustitúyese, en el artículo 1° del decreto ley N° 3.409, de 1980, la expresión "90 días" por "120 días".

    Artículo 28.- Derógase el decreto ley número 520, de 1932.

    Artículo 29.- Derógase el Título III de la ley N° 17.066 y los decretos supremos números 299, de 1969 y 253 de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Sin perjuicio de la derogación del decreto ley N° 520, de 1932, subsistirán, por un lapso de seis meses, los decretos y resoluciones actualmente vigentes dictados en su virtud, conservando su carácter de reglamentarios y administrativos. Su cumplimiento será fiscalizado por la Dirección de Industria y Comercio. Las infracciones que constaten los funcionarios delLEY 18959
Art. 4°
Servicio Nacional del Consumidor a la ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo, el que las tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título IIILEY 18591
ART 45
de la ley N° 15.231.
    Las causas que se encuentran tramitándose, en primera instancia, en la Dirección de Industria y Comercio serán remitidas al Juzgado de Policia Local respectivo, estimándose esta remisión como denuncia.
    El Tribunal Especial creado por el Título III de la ley N° 17.066 continuará en funciones hasta que se encuentren falladas todas las causas actualmente pendientes.
    Las Centrales de Compra en actual funcionamiento podrán continuar sus operaciones de acuerdo con sus estatutos.

    Artículo 30.- Las participaciones de utilidades que, por el desempeño de su mandato, puedan corresponder a los directores de Sociedades Anónimas que, en virtud de una ley, de un acto administrativo, de una convención o de un acuerdo de Directorio, ocupen dichos cargos en representación del Estado o de algunos de sus organismos, empresas o sociedades en que aquel o alguno de sus organismos o empresas tenga interés mayoritario y las que puedan corresponder a los directores que hayan sido elegidos con acciones de esas entidades, cederán en beneficio del Fisco, desde que se devenguen, para incrementar el Fondo Social del Ministerio del Interior.
    Asimismo, cederán en beneficio del Fisco e incrementarán el fondo indicado, las participaciones que puedan corresponder a los directores referidos por su desempeño en los directorios de otras sociedades anónimas, en las que ocupen dichos cargos en nombre de la sociedad cuyo directorio integran en representación de intereses estatales.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero se aplicará, también, respecto de las participaciones devengadas, pero no percibidas por los directores de que se trata a esa fecha.
    Las empresas respectivas depositarán directamente dichas participaciones en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile, subsidaria de la Cuenta Unica Fiscal.

    Artículo 31.- Los directores a que se refiere el artículo anterior, podrán renunciar expresamente a las remuneraciones que no constituyan participaciones en las utilidades, en beneficio del Fisco para incrementar el Fondo Social del Ministerio del Interior. En tal caso las sociedades anónimas depositarán dichas remuneraciones en la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior.
    Los directores no estarán obligados a pagar los impuestos a la renta sobre dichas remuneraciones ni a incluirlas en las declaraciones de estos tributos, pero en ningun caso, ni los directores ni las sociedades respectivas tendrán derecho a imputar, deducir o hacer valer como créditos los impuestos retenidos, ni a rectificar, enmendar o modificar los ya declarados ni a pedir devolución de los ya pagados, en relación con las mencionadas remuneraciones.
    Las renuncias a que se refiere este artículo no serán consideradas donaciones y en consecuencia, no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
    Lo establecido en este artículo se aplicará a las renuncias que se hayan efectuado o que se efectúen a partir del 1° de Enero de 1979, sin atender a la oportunidad en que las cantidades se hayan devengado o percibido.
    Asimismo, lo dispuesto en este precepto será aplicable respecto de las participaciones de utilidades que hayan percibido los directores a que se refiere el artículo anterior, antes de su vigencia, y respecto de las participaciones de utilidades que hayan percibido o que perciban directores de sociedades anónimas a los cuales no sea aplicable el artículo anterior, siempre que los interesados resuelvan donar dichas participaciones con la finalidad antes establecida y las devuelvan a la sociedad cuyo directorio integren o integraron.

    Artículo 32.- Agrégase al artículo 3° del decreto ley N° 2.628, de 10 de Mayo de 1979, el siguiente inciso final:
    "El costo final de los vehículos que se importen usados se determinará rebajando del costo final establecido según las normas del inciso anterior para el mismo modelo nuevo, en un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año del modelo del automóvil usado que se importa y el 1° de Enero del año en que se efectúe la internación. Esta rebaja no podrá exceder del 60%"
    Artículo 33.- Inclúyese la Red Norte de Ferrocarriles del Estado que indica el D.F.L. N° 3, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 6 de Agosto de 1980, en la resolución N° 136, publicada el 18 de Agosto de 1980 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.