Artículo 29.- Derógase el Título III de la ley N° 17.066 y los decretos supremos números 299, de 1969 y 253 de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sin perjuicio de la derogación del decreto ley N° 520, de 1932, subsistirán, por un lapso de seis meses, los decretos y resoluciones actualmente vigentes dictados en su virtud, conservando su carácter de reglamentarios y administrativos. Su cumplimiento será fiscalizado por la Dirección de Industria y Comercio. Las infracciones que constaten los funcionarios delLEY 18959
Art. 4° Servicio Nacional del Consumidor a la ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo, el que las tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título IIILEY 18591
ART 45 de la ley N° 15.231.
Art. 4° Servicio Nacional del Consumidor a la ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo, el que las tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título IIILEY 18591
ART 45 de la ley N° 15.231.
Las causas que se encuentran tramitándose, en primera instancia, en la Dirección de Industria y Comercio serán remitidas al Juzgado de Policia Local respectivo, estimándose esta remisión como denuncia.
El Tribunal Especial creado por el Título III de la ley N° 17.066 continuará en funciones hasta que se encuentren falladas todas las causas actualmente pendientes.
Las Centrales de Compra en actual funcionamiento podrán continuar sus operaciones de acuerdo con sus estatutos.