Artículo 3°.- Para los efectos prescritos en el presente decreto ley la Institución de Previsión deberá recalcular los saldos deudores como si el sistema de reajuste pactado en los contratos originales hubiere sido el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con un mes de desfase.
El recálculo se efectuará a la fecha de la repactación, considerando la tasa de interés pactada en los respectivos contratos.
El saldo obtenido en definitiva, se expresará en unidades de fomento según la vigente a la fecha de la repactación, las que servirán de base para el cobro y pago de los dividendos, hasta la extinción total de la deuda.
Este saldo deudor se pagará en un plazo equivalente a los meses que resten para amortizar la deuda. El monto del dividendo, expresado en unidades de fomento, se determinará con una tasa de interés del 7% anual vencido.
Si practicada la reliquidación en los términos senalados, resultare un saldo a favor del solicitante, la deuda se entenderá íntegramente pagada, debiendo las Instituciones de Previsión otorgar escritura de cancelación, sin que haya lugar a devolución alguna.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto ley No. 539, de 1974.