REGLAMENTA ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 19.410
Núm. 284.- Santiago, 14 de abril de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956; en el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 19.410; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido que reúnan las condiciones establecidas en los artículos siguientes, recibirán un incremento a la subvención denominado "Factor Corrector".
Artículo 2º.- El incremento a que se refiere el inciso anterior será un porcentaje, variable mensualmente, que se aplicará a la diferencia entre la subvención calculada en un mes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13º D.F.L. Nº 2 de 1996 del Ministerio de Educación, y la que se obtenga al aplicar para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio nacional, del mismo mes, para los respectivos niveles y modalidades de enseñanza del establecimiento.
El porcentaje que se considerará cada mes como factor corrector, será el resultado que se obtenga de dividir el recurso disponible del mes por la suma de las diferencias de la subvención, calculada conforme el artículo 13º D.F.L. Nº 2 de 1996 del Ministerio de Educación, de todos los establecimientos seleccionados, y la que les hubiese correspondido al aplicar el promedio nacional de asistencia, según nivel y modalidad de enseñanza, para finalmente multiplicar dicho resultado por cien.
El recurso disponible mensual será aquel determinado en la Ley de Presupuestos respectiva dividido por el número de meses que se liquidarán.
En todo caso, la aplicación del factor corrector no podrá tener como resultado que el establecimiento reciba una subvención total mensual superior a la que le correspondería recibir, si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio, para los respectivos niveles y modalidades de enseñanza.
Artículo 3º.- Serán beneficiarios de este incremento los establecimientos educacionales que cumplan las siguientes condiciones objetivas:
a) Haber tenido durante los años escolares 1994 y 1995 un porcentaje de asistencia media promedio inferior al porcentaje nacional de asistencia media promedio durante los mismos períodos, según nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la información estadística existente sobre la materia en el Ministerio de Educación.
b) Haber presentado un índice de vulnerabilidad igual o superior al 30% durante el último año disponible de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
c) Una vez elaborado el listado correspondiente, como consecuencia de las normas antes señaladas, se incorporarán las condiciones objetivas de estructura y climáticas, de acuerdo a informes fundados de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en conformidad a los antecedentes disponibles en la Región, los que serán considerados para la determinación del listado definitivo de establecimientos seleccionados.
El Ministerio de Educación determinará los establecimientos beneficiarios de este sistema de incremento de subvención, de conformidad al procedimiento indicado en las letras anteriores, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
Artículo 4º.- Los establecimientos así seleccionados percibirán mensualmente este incremento a la subvención, cuando corresponda, por un período de 3 años, a partir desde el 1º de octubre de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 1998.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.