Artículo 1°- Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
    "Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente, el que será nombrado por la misma Corte de entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años contados desde el día 1° del mes siguiente al de su elección, no pudiendo ser reelegido".