Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.

      Artículo Ley 21818
Art. único
D.O. 17.06.2026
5° bis.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el Párrafo 3 del Título VIII del Libro Segundo, cuando se cometan en contexto de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 5 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, además del delito contemplado en el artículo 14 de la misma ley N° 20.066, siempre que la víctima sea la causante de la pensión.
    En estos casos, el juzgado de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, deberá declarar de oficio en la sentencia condenatoria que entre el condenado y la víctima existe o existía alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 5° del presente decreto ley, y que la condena recae sobre alguno de los delitos señalados en el inciso precedente, para efectos de la aplicación de la regla establecida en este último.
    Para efectos de lo anterior, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, deberán informar a la Superintendencia de Pensiones la identificación de la causa, del condenado y de la víctima, la relación entre estos últimos, y el delito por el que se condena a aquel.
    La Superintendencia de Pensiones deberá remitir la información recibida en virtud del inciso anterior a las administradoras de fondos de pensiones y a las compañías de seguros de vida, según corresponda, de conformidad con el procedimiento y la periodicidad que establezca mediante una norma de carácter general.