Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 165 bis.- Las AdministradorasLey 21735
Art. 67 N° 53
D.O. 26.03.2025
de Fondos de Pensiones no adjudicatarias deberán, sin recurrir a los mercados formales y proporcionalmente a la participación en la cartera de los fondos, transferir dinero, valores e instrumentos financieros y efectuar la cesión de los contratos representativos de las inversiones en los Fondos, de aquellos afiliados que sean traspasados a otra Administradora producto del proceso de licitación establecido en el presente Título. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.
    La cesión de los contratos e instrumentos por efecto de la licitación establecida en este Título no requerirá del consentimiento de las Administradoras respectivas, y será suficiente una notificación que informe el traspaso señalado en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero.
    Asimismo, mediante una norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los procedimientos que aplicarán las Administradoras de Fondos de Pensiones para el cambio en la titularidad de los instrumentos de inversión, la eventual exclusión de dichos instrumentos en razón de su monto o porcentaje en la cartera de inversión y la definición de los activos intransferibles.
    La Superintendencia emitirá instrucciones que regulen la forma y plazos en que se efectuarán las operaciones para la transferencia de los valores, instrumentos financieros y contratos. El plazo para materializar el traspaso de determinados instrumentos, contratos u operaciones podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por razones fundadas.
    Previo a la emisión de las normas e instrucciones a que se refiere este artículo, la Superintendencia deberá informar al Consejo Técnico de Inversiones sobre aquellas.
    El Régimen de Inversión establecerá regulaciones que propendan a que las Administradoras incorporen cláusulas de flexibilidad en los contratos que conformen la cartera de recursos previsionales, que faciliten los traspasos de activos entre Administradoras de Fondos de Pensiones.