Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 166 bis.- Créase Ley 21735
Art. 67 N° 54
D.O. 26.03.2025
el Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual, en adelante "el Consejo", cuya función es asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de licitación establecido en el Título XV del presente decreto ley, así como evaluar su implementación. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir a la Superintendencia de Pensiones la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría.
 
    A.- El Consejo estará integrado por:
 
    a) El Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá.
    b) Tres consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este artículo, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no renovables.
    Las funciones de los Consejeros y del Superintendente no serán delegables.
    El Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social designará como consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia de organización industrial, financiera, regulatoria o libre competencia a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo, y que estén en posesión de un título profesional de a lo menos ocho semestres de duración.
    Los consejeros serán elegidos por el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. Los procesos de selección de los consejeros de la letra b) anterior quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de primer nivel jerárquico. El perfil del cargo de consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta conjunta del Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social y del Ministro o Ministra de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
 
    B.- No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo a los que se refiere la letra b) del literal A:
 
    1. La persona que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066.
    2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de sus funciones.
    3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
    4. La persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
    5. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos.
    6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el administrador del Fondo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con el administrador del Fondo, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Igual prohibición regirá respecto del director, administrador, representante y socio titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el administrador del Fondo.
    7. La persona que tenga o haya tenido en los últimos doce meses la calidad de gerente, administrador, director o alto ejecutivo de una Administradora de Fondos de Pensiones, de una Compañía de Seguros de Vida, o de alguna de las entidades del grupo empresarial al que aquellas pertenezcan, y quienes tengan o hayan tenido al menos el 5% de la propiedad de dichas empresas.
    Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números.
    A su vez, el cargo de consejero será incompatible con:
 
    1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central de Chile; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejera o consejero directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
    3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos en el número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
    4. Los cargos que se desempeñen sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
    5. El de trabajador de una Administradora de Fondos de Pensiones.
    6. El de funcionario de la Superintendencia de Pensiones.
 
    La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
    Si una vez designado en el cargo sobreviene a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos administrativos, de investigación o de docencia en universidades estatales.
    Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no estar afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refiere este artículo.
 
    C.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 17 unidades tributarias mensuales por sesión con un tope anual de 85 unidades tributarias mensuales.
 
    La Superintendencia de Pensiones proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 
    D.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A estarán sujetos a los deberes y al régimen de responsabilidad establecido en los Capítulos 1 y 2 del Título II de la ley N° 20.880.
 
    Asimismo, les serán aplicables en el ejercicio de sus funciones las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los deberes establecidos en la ley N° 20.730, y estarán afectos al principio de abstención a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.880.
    Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, y les serán aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
 
    E.- Serán causales de cesación de los consejeros a que se refiere la letra b) del literal A del presente artículo, las siguientes:
 
    i. Expiración del período para el que fueron nombrados.
    ii. Renuncia voluntaria.
    iii. Condena por delito que merezca pena aflictiva.
    iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
    v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señalada en la ley.
    vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
    viii. Incumplimiento grave y manifiesto a sus obligaciones como consejero. Se considerará incumplimiento grave:
 
    a. La inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
    b. No guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo.
    c. Infringir el deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad que le afecten. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
    La concurrencia de las causales contempladas en los ordinales iv a viii deberá ser declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo que no se encuentren afectos a dicha causal.
    En caso de cesar uno de los consejeros en su cargo, por cualquier causal, se procederá a la designación de un nuevo consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el literal A.
 
    F.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros señalados en la letra b) del literal A del presente artículo. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.
    El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros de los señalados en el inciso anterior.
    El Consejo deberá reunirse a lo menos tres veces al año, en sesiones citadas por el Presidente. Al menos una de las sesiones deberá destinarse a conocer la propuesta de las respectivas bases de licitación a que se refiere el artículo 162 del presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de materias de su competencia.
    Mediante un decreto dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijarán las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de sus funciones.