Artículo 6°.- El o la cónyuge sobreviviente,LEY 20255
Art. 85 Nº 3
D.O. 17.03.2008 para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Art. 85 Nº 3
D.O. 17.03.2008 para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Estas limitaciones no se aplicarán si a la épocaDL 3626
Art. 1° N° 2
D.O. 21.02.1981 del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
Art. 1° N° 2
D.O. 21.02.1981 del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
NOTA:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.